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7 NORMAS LEGALES Domingo 15 de diciembre de 2024 El Peruano / Artículo 3. Cáñamo para uso agrícola e industrial Para efectos de la presente ley, se considera cáñamo a las sumidades fl oridas o con fruto que comprenden las semillas, los esquejes, las plantas y sus partes (tallos, hojas, sumidades fl oridas o raíces), ya sea en biomasa o en cultivo de la planta del género cannabis cuyo contenido de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, es menor a 1 % THC (< 1 % THC) en peso seco, por lo tanto, es conocido como cannabis no psicoactivo o hemp. El reglamento de la presente ley precisa los conceptos y defi niciones técnicas que permitan su aplicación para uso agrícola e industrial. Artículo 4. Productor de cáñamo El productor de cáñamo es la persona titular de la autorización quien está debidamente registrado y autorizado ante el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) y sujeto a las disposiciones contenidas en la presente ley y en su reglamento. Artículo 5. Autorización para la producción del cáñamo con fi nes industriales El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri), el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) y el Ministerio de la Producción (Produce), conforme a sus facultades, autorizan la producción del cáñamo para uso industrial, la cual que incluye actividades de producción y de comercialización de semillas y plántulas (incluida la microprogración), la siembra, cosecha, acopio, almacenamiento, transporte, distribución, importación y exportación del cáñamo, conforme con las especifi caciones contenidas en el reglamento de la presente ley. Se excluye el uso combustionado o fumado de las partes o derivados del cáñamo. Artículo 6. Uso industrial del cáñamo La materia prima o los productos obtenidos del cáñamo (semillas, aceites, tinturas, resinas, extractos, polvo, harinas, fi bras, celulosa u otras formas) pueden ser utilizados con fi nes industriales en la manufactura de productos alimenticios de consumo humano o consumo animal, en productos cosméticos, en materiales de construcción y edifi cación, en la industria textil y en toda otra forma de transformación e industrialización, manufactura o producción, cumpliendo con las normas establecidas por la autoridad competente de acuerdo al nivel de industrialización de cada sector y conforme con las especifi caciones establecidas en el reglamento de la presente ley. Artículo 7. Autorización para elaborar o comercializar productos sobre la base del cáñamo 7.1. La autoridad competente otorga a los administrados, a través de un procedimiento de evaluación previa, la autorización para realizar las actividades contenidas en el presente artículo y conforme lo establece el reglamento correspondiente. 7.2. El reglamento de la presente ley establece el procedimiento y los demás requisitos para el otorgamiento de la autorización. 7.3. La persona natural o persona jurídica que elabore o comercialice productos derivados o productos fi nales sobre la base del cáñamo no está sujeta a la obtención de la autorización que se otorga para la producción. 7.4. El establecimiento que comercialice productos terminados a base de cáñamo o sus derivados no requiere la obtención de autorización, debiendo contar con los documentos o certifi cados que demuestren el origen lícito del producto que utiliza como insumo el cáñamo. Artículo 8. Requisitos para la obtención de la autorización 8.1. Para la obtención de la autorización, la persona natural o persona jurídica, con Registro Único de Contribuyentes (RUC), presenta su solicitud ante la autoridad competente cumpliendo con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley. 8.2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 8.1., es requisito que el solicitante presente: a) El documento que refl eje o respalde la trazabilidad del nivel de THC (menor a 1 % THC (< 1 % THC) en peso seco) de la planta o del producto derivado del cáñamo. b) El plan de producción del cáñamo, que incluya las medidas que adoptará para no sobrepasar los límites de THC establecidos en la regulación. c) Los demás establecidos en el reglamento de la presente ley. 8.3. La autoridad competente tiene la obligación de verifi car la veracidad de los documentos que presenta el solicitante. Artículo 9. Información para el monitoreo y control La autoridad competente recopila y registra la información respecto al otorgamiento de la autorización para identifi car a la persona natural o persona jurídica que se dedica a las actividades relacionadas con el uso del cáñamo de modo y forma que permita facilitar el monitoreo y el control a cargo de las autoridades respectivas, conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley. Artículo 10. Inspección 10.1. La autoridad competente realiza las inspecciones a fi n de verifi car que el productor del cáñamo cuente con la autorización correspondiente para la actividad que realiza y que esta sea para fi nes industriales. 10.2. Las inspecciones se pueden realizar en la presiembra, en la siembra y en la poscosecha, de forma tal que permita verifi car el origen y uso de semillas, el protocolo de manejo de cultivo, el monitoreo de THC, el destino de la materia prima y el sistema de trazabilidad del cien por ciento de la producción. 10.3. Las inspecciones abarcan el procesamiento de la materia prima, las zonas de almacenaje, el resguardo, los protocolos de seguridad, la descripción del procesamiento, el volumen potencial a procesar y los tipos de productos elaborados, entre otras instancias de relevancia que la autoridad competente determine, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley. Artículo 11. Cancelación o suspensión de la autorización 11.1. La autoridad competente procede a cancelar o suspender la autorización de forma inmediata cuando en la inspección se verifi que que el producto que se cultiva, se produce o se comercializa contiene un peso igual o mayor a 1 % de THC. 11.2. La autoridad competente cancela o suspende la autorización otorgada mediante resolución debidamente motivada, previo informe de los sectores involucrados, de corresponder, al constatar el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento. 11.3. La cancelación o suspensión de la autorización no excluye de la aplicación concurrentemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan. 11.4. Producida la cancelación o suspendida la autorización, se procede al recojo o decomiso de los productos o cultivos al