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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (15/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 58

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Domingo 15 de diciembre de 2024 El Peruano / constituirse en cultivo ilícito, de acuerdo a los lineamientos y protocolos de la autoridad competente. Artículo 12. Plazo de vigencia de la autorización para el uso del cáñamo 12.1. La autorización emitida por la autoridad competente es otorgada por un plazo de cinco años renovables. Para su renovación, el titular debe solicitarla hasta con seis meses de anticipación a la fecha de su vencimiento. 12.2. La autorización deja de tener vigencia si el usuario no la ha usado durante tres campañas de producción consecutivas. Artículo 13. Requisitos de los productos fi nales Los productos fi nales elaborados sobre la base del cáñamo que se distribuyan o comercialicen deben cumplir con los requisitos y las exigencias de la autoridad competente que corresponda. Artículo 14. Incorporación del cáñamo como cultivo alternativo El Poder Ejecutivo, a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (Devida), el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y las direcciones regionales, promueve la incorporación del cáñamo como cultivo alternativo, vinculando en dicha actividad al sector privado como aliado estratégico, mediante concesiones y otras formas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Aplicación de normas fi tosanitarias El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa) en un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en concordancia con la Ley 27262, Ley General de Semillas, y en cumplimiento obligatorio para la importación de semillas y la obtención de variedades que se desarrollen en el territorio nacional, deberá realizar las siguientes acciones: a) Aplicar las normas fi tosanitarias vigentes para efectuar los análisis de riesgos y aprobación de requisitos fi tosanitarios para la importación de semillas y plantas del cáñamo. b) Efectuar el registro y certifi cación de cultivos o variedades de semillas del cáñamo, así como la aprobación de los semilleros que se instalen en el ámbito nacional. SEGUNDA. Lineamientos para la producción del cáñamo El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) aprobará en un plazo máximo de ciento ochenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley los lineamientos para los sistemas de producción del cáñamo. TERCERA. Exclusión El cultivo del cáñamo para uso industrial, que comprende sus plantas, partes y derivados, es una sustancia no controlada por lo que está excluida de lo dispuesto en el reglamento de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias sujetas a fi scalización sanitaria, aprobado por Decreto Supremo 023-2001-SA y sus modifi catorias. CUARTA. Reglamentación El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), y el Ministerio de la Producción (Produce) aprobará el Reglamento en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. QUINTA. Vacatio legis La presente ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su reglamento.SEXTA. Adecuación de reglamento El Poder Ejecutivo, en mérito a lo regulado por la presente ley y en un plazo de quince días calendario, contados a partir de su entrada en vigor, adecuará el Reglamento de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias sujetas a fi scalización sanitaria, aprobado por Decreto Supremo 023-2001-SA, específi camente las siguientes listas del Anexo 2, De las sustancias sometidas a fi scalización: - Lista II A, modifi cando el numeral 12 para consignar el “cannabis psicoactivo”. - Lista IV A, modifi cando el numeral 17 para consignar cannabis psicoactivo en lugar de cannabis resinas y aceites esenciales. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modifi cación de los artículos 296-A y 299 del Código Penal, Decreto Legislativo 635 Se modifi can el cuarto párrafo del artículo 296-A y el tercer párrafo del artículo 299 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos: “Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva [...]Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2), el que , mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, la siembra o cultivo cuando se haya otorgado licencia para la investigación del cannabis y sus derivados, o para la comercialización o producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con fi nes medicinales y terapéuticos o cuando se haya otorgado autorización para la producción del cáñamo de uso industrial. De incumplirse con la fi nalidad de la licencia señalada, se deja sin efecto la presente exclusión. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida. Artículo 299. Posesión no punible [...]Tampoco será punible la posesión del cannabis y sus derivados con fi nes medicinales y terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el tratamiento del paciente registrado en el Ministerio de Salud, supervisado por el Instituto Nacional de Salud y la Digemid, o de un tercero que se encuentre bajo su cuidado o tutela, o para investigación según las leyes sobre la materia y las disposiciones que establezca el ente rector; así como, la posesión del cáñamo de uso industrial, siempre que la persona natural o jurídica cuente con la autorización emitida por la autoridad competente”. POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintidós de abril de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 2354079-4