TEXTO PAGINA: 74
74 NORMAS LEGALES Viernes 27 de diciembre de 2024 El Peruano / decir que no cabe hacer distinciones donde la norma electoral no las hace. b) Aun cuando la citada conversión tiene implicancia en el ámbito penal –pues bene fi cia al condenado al evitar la privación de su libertad ambulatoria, como sucede con las penas suspendidas e indultadas–, no repercute en el ámbito electoral; puesto que no desvirtúa en un ápice la causa de vacancia prescrita en la ley electoral, por cuanto la sentencia que impuso pena privativa de la libertad no ha sido anulada ni revocada en extremo alguno. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.17. El artículo 16 regula: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de fondo, es menester señalar que la noti fi cación del acuerdo de concejo dirigida al señor regidor se efectuó sin considerar formalidades como la consignación del número del documento de identidad y la relación que guarda el receptor con el administrado (ver SN 1.12.), lo cual ameritaría que se declare nulo el procedimiento y se devuelvan los actuados a la sede municipal, para que se desarrolle un nuevo procedimiento. 2.2. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente el presente procedimiento; por tanto, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa invocada en el presente expediente. 2.3. Cabe señalar que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales (ver SN 1.11.). Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N.º 0155-2017-JNE (ver SN 1.13. y 1.14.), entre otras, debido a un procedimiento de suspensión o vacancia instaurado a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso. 2.4. En tal sentido, el Pleno del JNE, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.6.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor, a razón del procedimiento de vacancia seguido en su contra (ver SN 1.5.), por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.5. De los actuados, se advierte que en contra del señor regidor se siguió un proceso penal, en el cual, por medio de la Resolución N.º 3 (sentencia conformada), del 10 de julio de 2024, se le condenó como autor y responsable de la comisión del delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, que le impuso diez (10) meses y cuatro (4) días de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, convertida en cuarenta y tres (43) días de jornadas de prestación de servicios (ver SN 1.16.). Asimismo, con la Resolución N.º 4, de la misma fecha, se declaró consentida y fi rme la Resolución N.º 3, disponiendo que se ejecute en sus propios términos. 2.6. Debe precisarse que el numeral 6 del artículo 22 de la LOM prescribe como causa de vacancia de alcaldes y regidores la existencia de una sentencia, sea esta consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad impuesta en su contra (ver SN 1.8.). Esta norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un regidor; de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico al haber perpetrado un ilícito penal. 2.7. El propósito de este dispositivo legal es también impedir que se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. Así, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público y dentro del periodo de su mandato haya pesado sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá con fi gurado la causa de vacancia prevista en la ley electoral. 2.8. De igual modo, es menester tener presente que la regulación procesal de la vacancia de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la sentencia condenatoria impuesta por la autoridad judicial. 2.9. Además, debe tenerse en cuenta que la causa de vacancia materia de análisis es una cuya comprobación es de naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una sentencia condenatoria de fi nitiva expedida por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.10. Por consiguiente, está plenamente acreditado que el señor regidor cuenta con sentencia consentida –cuya naturaleza es, por lo tanto, inimpugnable– por delito doloso con pena privativa de la libertad, cuya vigencia con fl uye con el periodo de su mandato en la corporación municipal (ver SN 1.15.), por lo que se concluye que incurrió en la causa de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.). Por tal motivo, se debe proceder conforme al Acuerdo de Concejo Municipal N.º 040-2024-MDCC-CM/ALC, del 17 de setiembre de 2024, que declaró su vacancia (ver SN 1.7.); en ese sentido, corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó para que ejerza el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ccochaccasa. 2.11. Así, tal como lo dispone el artículo 24 de la LOM, el regidor vacado debe ser reemplazado por quien sigue en su propia lista electoral, respetando la precedencia establecida (ver SN 1.9.). Por ello, debe convocarse a doña Gloria Sánchez Taipe, identi fi cada con DNI N.º 23466561, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Agua, a fi n de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Ccochaccasa, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.10.). 2.12. Cabe indicar que estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 3. 2.13. La noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Wilmer Meneses Taipe en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ccochaccasa, provincia de Angaraes,