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41 NORMAS LEGALES Viernes 12 de enero de 2024 El Peruano / en los reportes enviados por la empresa al OSIPTEL14 y en los EIR de cada mes. Es decir, la DFI tuvo acceso a la información fuente, que es remitida por la empresa operadora de acuerdo con lo regulado en las Normas Complementarias del RENTESEG. Entonces, si bien las empresas contaban con un plazo máximo para realizar la veri fi cación de la obligación contenida en el numeral iii de la Novena DCT, la determinación de ventanas para el análisis del trá fi co se encuentra acorde con la fecha de la entrada en vigencia de dicha disposición y, por tanto, de su exigibilidad, así como también con el procedimiento adoptado por la propia empresa operadora; por lo que se descarta alguna vulneración al Principio de Tipicidad. Por lo expuesto, al encontrarse la actuación del órgano instructor acorde con la obligación normativa y el tipo infractor, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL formulados en este extremo de su Recurso de Apelación. Ahora bien, con relación a las Resoluciones Nº 163-2021-CD/OSIPTEL y Nº 006-2021-CD/OSIPTEL invocadas por la empresa operadora, se tiene que dichos pronunciamientos indican que, en virtud del Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Sobre ello, cabe indicar que, el presente procedimiento, en sus etapas de supervisión, instrucción y resolutiva, se ha llevado a cabo de forma idónea, garantizándose los derechos del administrado y analizando de manera integral todos los hechos y particularidades del caso, conforme a lo dispuesto tanto en las Normas Complementarias del RENTESEG como en el Reglamento General de Fiscalización. Por ello, se descarta alguna vulneración al Principio de Debido Procedimiento. 3.2. Sobre los criterios aplicados en la acción de supervisión En línea con lo desarrollado en el numeral anterior, este Consejo Directivo considera que, la plani fi cación de la acción de supervisión 15 dirigida a veri fi car el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Novena DCT en 9 ventanas de evaluación, no supone la utilización de un criterio arbitrario que desconozca la naturaleza de dichas obligaciones, siendo que la misma tomó en consideración el procedimiento implementado por AMÉRICA MÓVIL para el cumplimiento de la obligación analizada en el presente PAS. En ese sentido, la metodología de análisis utilizada por la DFI respecto de las ventanas para el análisis del trá fi co, que se encuentra descrita en el Informe Nº 252-DFI/SDF/2022, supone una forma de organizar la información recabada en la acción de fi scalización 16, con el fi n de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Novena DCT y, de ser el caso, advertir posibles incumplimientos durante el periodo supervisado. Sobre ello, cabe señalar que, a efectos de la verifi cación del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral iii) de la Novena DCT, se evaluó las listas de vinculación mensuales, la base histórica de IMEI retirados del EIR y la información de los IMEI contenidos en el EIR que fueron reportados de manera mensual, así como aquella recabada con ocasión de la acción de fi scalización realizada el 2 de junio de 2022 siendo que, toda la información analizada corresponde y fue detectada durante el período evaluado en el presente PAS, por lo que necesariamente la veri fi cación de la misma debe realizarse una vez concluido dicho período de evaluación. Por lo tanto, la plani fi cación de la acción de supervisión no supone la existencia de una norma jurídica cuya aplicación retroactiva se encuentre proscrita, sino que es un ejercicio legítimo de la facultad de fi scalización en el marco del Principio de Discrecionalidad antes mencionado y que, a la vez, no implica un vicio de nulidad en la actuación administrativa conforme a lo previsto en el artículo 10 del TUO de la LPAG. De otro lado, la Novena DCT 17 de las Normas Complementarias del RENTESEG, establece – entre otros - que los concesionarios móviles que mani fi esten su intención de realizar el retiro de IMEI de equipos terminales móviles sustraídos y perdidos en otros países y que estuvieran registrados en su EIR deberán: i) Remitir al Osiptel la información de los IMEI de los equipos terminales móviles que procede a retirar de su EIR, en el formato establecido, a los 2 días hábiles de ejecutado el retiro. ii) Implementar una base de datos histórica de los IMEI retirados de su EIR; y, iii) Veri fi car que los IMEI incluidos en la base histórica no se encuentren generando trá fi co en su red, como máximo al día 15 de cada mes. Asimismo, en caso se detecte que alguno de los IMEI retirados de su EIR continúa cursando trá fi co, la empresa operadora procede al bloqueo del mismo en su EIR de forma inmediata y reporta al Osiptel dicho incidente en el plazo máximo 2 días hábiles de realizada dicha detección. En tal sentido, la obligación materia de incumplimiento hace referencia a equipos terminales móviles sustraídos y perdidos provenientes de otros países con los cuales el Perú tiene Acuerdos Internacionales y acuerdos de intercambio de información a través de la base de datos de la GSMA 18, razón por la cual la evaluación del cumplimiento de la Novena DCT comprende también el análisis del trá fi co internacional, no limitándose a una verifi cación local del trá fi co cursado por parte de los IMEI registrados en la base histórica. Así, sobre ello, cabe indicar que, el Osiptel, mediante la carta Nº 949-GSF/2020, informó a los concesionarios móviles -entre ellos, AMÉRICA MÓVIL- el procedimiento para el reporte de los IMEI internacionales que fueron retirados de su EIR y posteriormente detectados cursando trá fi co en sus redes, a través del documento denominado “Manual de Intercambio de Información y Elaboración de Reportes Relacionados a la Novena Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG”. Por lo tanto, no se aprecia de los actuados que se le haya exigido a la empresa operadora obligaciones adicionales a las que se encuentran normativamente previstas en la Novena DCT, máxime si la acción de fi scalización y el posterior análisis del cumplimiento realizado por la DFI tiene como base la información remitida por la propia empresa operadora, en la cual detalla el procedimiento interno para garantizar el cumplimiento de la obligación materia del presente PAS, así como las bases de datos pertinentes. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 379-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 965/23, de fecha 19 de diciembre de 2023. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 299-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. Artículo 3º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4º. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: