TEXTO PAGINA: 44
44 NORMAS LEGALES Viernes 12 de enero de 2024 El Peruano / Con relación al costo evitado, debe considerarse que, en el caso que nos ocupa, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de las resoluciones del TRASU, se relacionan con quejas vinculadas con la calidad del servicio y corte o baja injusti fi cada del servicio, evidenciándose la falta de acciones oportunas de TELEFÓNICA para llevar a cabo las pruebas de funcionamiento del servicio o para restablecer el servicio de manera adecuada. En ese sentido, TELEFÓNICA no ha acreditado haber implementado sistemas o procedimientos e fi caces para supervisar y dar seguimiento al cumplimiento puntual de las resoluciones emitidas por el TRASU en favor de los usuarios. En relación al ingreso ilícito, se han considerado los ingresos obtenidos por la empresa operadora derivados de conceptos como las rentas por facturación, devoluciones, entre otros, según sea el caso. b) Respecto a la probabilidad de detección, este criterio está vinculado con la posibilidad objetiva de que la autoridad pueda veri fi car el 100% de los casos. Al respecto, tal como lo indicó la Primera Instancia, no es posible veri fi car el cumplimiento de la totalidad de las resoluciones emitidas por el TRASU, ello, en la medida que no todos los usuarios afectados en el incumplimiento de las resoluciones emitidas a su favor presentan denuncias ante el TRASU, asimismo, no es posible supervisar el universo de resoluciones emitidas por el TRASU. Por lo tanto, se consideró una probabilidad de detección baja. Cabe resaltar que este criterio está en línea con pronunciamientos anteriormente validados por el Consejo Directivo, a través de las Resoluciones Nº 256-2023-CD/OSIPTEL, Nº 152-2023-CD/OSIPTEL y Nº 116-2023-CD/OSIPTEL 9. Así, la determinación de la probabilidad de detección considerada es consistente con los pronunciamientos previamente emitidos y validados por este Colegiado. c) En lo que respecta a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia 10, la propia norma cali fi ca como grave la infracción; dado que el hecho de no cumplir una resolución emitida en el marco de un procedimiento de reclamos, afecta directamente la función de solución de reclamos y de sanción del Osiptel. Así, debe resaltarse que, en este caso, TELEFÓNICA omitió realizar oportunamente las pruebas de operatividad del servicio o la reactivación del mismo, lo que tiene un impacto negativo en los usuarios y abonados afectados en la prestación de sus servicios; toda vez que la interrupción de los mismos genera costos adicionales de tiempo y dinero para el usuario, quien debe recurrir a servicios alternativos para cubrir sus necesidades. A su vez, el hecho de que TELEFÓNICA no observe los pronunciamientos del TRASU transgrede el deber especial del Osiptel de tutela de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. d) Respecto al perjuicio económico ocasionado, este colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia, en el sentido de que los usuarios que presentaron sus denuncias se perjudicaron económicamente, ya que tuvieron que dedicar tiempo y recursos fi nancieros para llevar a cabo la denuncia del incumplimiento de la decisión del TRASU, de igual modo, sufrieron la pérdida de los bene fi cios que habrían obtenido del servicio cuando este estaba funcionando de manera óptima. Además de esto, los usuarios se vieron afectados directamente, ya que el servicio no se prestó de manera continua e ininterrumpida, lo que resultó en molestias y perjuicio económico, dado que continuaron cumpliendo con sus obligaciones de pago sin disfrutar plenamente de un servicio en condiciones ideales. e) Sobre el tema de la reincidencia, cabe indicar que si bien en los pronunciamientos citados por TELEFÓNICA, se determinó la inaplicación del agravante por reincidente dado que la totalidad de casos imputados no se encontraban en el periodo de reincidencia, el TRASU modi fi có la evaluación de dicho criterio en atención al pronunciamiento emitido por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 124-2021-CD/OSIPTEL, donde se determinó la aplicación del agravante por reincidencia, a pesar que la totalidad de los incumplimientos sancionados no se encontraban precisamente dentro del periodo de reincidencia; estableciéndose la necesidad de valorar el historial de infracciones sancionadas que se encuentren fi rmes y causen estado que otorguen al administrado la previsibilidad de la consecuencia del incumplimiento de las resoluciones emitidas por el TRASU. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 380-OAJ/2023 del 4 de diciembre de 2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 965/23. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA contra la Resolución Nº 007-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de 102 UIT, impuesta en la Resolución Nº 025-2022-TRASU/PAS/OSIPTEL del 23 de diciembre de 2022, al veri fi carse el incumplimiento de sesenta y un (61) resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe Nº 380-OAJ/2023 a la empresa apelante; (ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, con el Informe Nº 380-OAJ/2023 y las Resoluciones Nº 025-2022-TRASU/PAS/OSIPTEL y Nº 007-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, en el portal web institucional; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JESUS OTTO VILLANUEVA NAPURI Presidente Ejecutivo (e) 1 A través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, se aprobó el “Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones”, cuya denominación fue sustituida, a través del artículo Segundo de la Resolución Nº 259-2021-CD/OSIPTEL por “Reglamento General de Infracciones y Sanciones”. 2 Expedientes Nº 11691-2021-TRASU/ST-RQJ, Nº 14781-2021/TRASU/ ST-RA, Nº 1623-2021/TRASU/ST-RA, Nº 10586-2021/TRASU/ST-RQJ, Nº 7806-2021/TRASU/ST-RA, Nº 11117-2021/TRASU/ST-RA, Nº 26679-2019/ TRASU/ST-RQJ, Nº 11121-2021/TRASU/ST-RA, Nº 13536-2021/TRASU/ST-RA, Nº 1246-2021/TRASU/ST-RA, Nº 27987-2019/TRASU/ST-RA, Nº 16547-2021/TRASU/ST-RA, Nº 776-2020/TRASU/ST-RA, Nº 20537-2021/TRASU/ST-RA, Nº 8984-2021/TRASU/ST-RQJ, Nº 23730-2020/TRASU/ST-RA, Nº 9461-2021/TRASU/ST-RA, Nº 15206-2021/TRASU/ST-RQJ, Nº 16550-2021/TRASU/ST-RA, Nº 18638-2021/TRASU/ST-RA, Nº 19783-2020/TRASU/ST-RA, Nº 20876-2021/TRASU/ST-RA, Nº 14430-2021/TRASU/ST-RA, Nº 7384-2021/TRASU/ST-RA, Nº 19801-2021/TRASU/ST-RA, Nº 14519-2021/TRASU/ST-RA, Nº 17088-2021/TRASU/ST-RQJ, Nº 23528-2020/TRASU/ST-RQJ, Nº 16149-2021/TRASU/ST-RQJ, Nº 13667-2021/TRASU/ST-RQJ, Nº 0018645-2021/TRASU/ST-RA, Nº 18144-2021/TRASU/ST-RQJ, Nº 18325-2021/TRASU/ST-RQJ, Nº 15643-2021/TRASU/ST-RA, Nº 15143-2021/TRASU/ST-RQJ, Nº 22670-2021/TRASU/ST-RA, Nº 10638-2019/TRASU/ST-RA, Nº 12552-2021-TRASU/ST-RA, Nº 18954-2020/TRASU/ST-RA, Nº 22669-2021/TRASU/ST-RA, Nº 20205-