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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2024 (07/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Domingo 7 de julio de 2024 El Peruano / Control de la Magistratura del Poder Judicial es el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción, y de la revisión del presente expediente disciplinario se aprecia que formalizó el inicio del procedimiento disciplinario mediante Resolución Nº 01 10 fue el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Empero, se debe tener en cuenta que el artículo 55 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, prevé que esta se aplica en concordancia con otros reglamentos que resulten aplicables, en los siguientes términos: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos ”. Por ello es necesario que la aplicación del numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz deba realizarse de forma sistemática en concordancia con las demás normas que regulan el procedimiento administrativo disciplinario. En ese sentido es de anotar que Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18 lo siguiente: “Artículo 18.- Trámite La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura o el Jefe de la Unidad de Línea de la O fi cina de Control de la Magistratura, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador , el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura, a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura o al Jefe de la Unidad de Línea de la O fi cina de Control de la Magistratura, según sea el caso, para su cali fi cación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)”. Aunado a ello, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ dispuso que los jefes de las O fi cinas de Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”. En ese orden de ideas, se aprecia que el jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas para delegar a otros magistrados contralores la cali fi cación de las quejas contra los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. Lo que se constata en el presente caso, pues ante la noticia de la presunta infracción disciplinaria quien tomó conocimiento del caso fue la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la jurisdicción y, dentro de la delegación que el Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura y la Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ prevén, se habilitó para ejercitar la función contralora al jefe de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura. En ese sentido no se advierte vulneración alguna del principio del debido procedimiento que alega la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Sétimo. Que, en lo concerniente a la propuesta de destitución, es de indicar que es un hecho no controvertido que el investigado Valentín Hermoza Chacón, en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado Urbano Margen Derecha -designado por Resolución Administrativa Nº 642-2019-P-CSJCU-PJ del 20 de agosto de 201911, del distrito de Santiago, Corte Superior de Justicia de Cusco, emitió la “constancia de domicilio”, del 7 de diciembre de 2021, a favor del señor Carlo Henrry Vargas Quispe, en la que hace constar como su domicilio real el inmueble ubicado en la calle Ahuacpinta Nº 719, del distrito, provincia y departamento de Cusco. Respecto de si el investigado tenía las facultades notariales para expedir dicha constancia, se tiene que el artículo 5 del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz (aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ) establece que la facultad para otorgar certi fi caciones o constancias notariales de los Jueces de Paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que formen parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz. En el mismo sentido, el artículo 6, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29284, faculta al Juez a desarrollar las funciones notariales prevista en dicha Ley, que en concordancia con su artículo 17 de la indicada Ley se prevé que esta función notarial se desempeña en “los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias (…). Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, defi nen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”. Así pues, mediante Resolución Administrativa Nº 017-2015-P-CED-CSJCU-PJ, del 13 de noviembre de 201512, se aprueba el informe fi nal de la “Comisión de Determinación de Competencias Materiales de Juzgados de Paz” de los Juzgados de Paz con competencia completa (Anexo Nº 01 de la indicada resolución) y Juzgados de Paz con competencia restringida en materia notarial (Anexo Nº 02) donde se veri fi ca de modo claro y expreso que el Juzgado de Paz del Centro Poblado Urbano Margen Derecha del distrito de Santiago - Cusco, no cuenta con competencia notarial. De lo expuesto, únicamente se puede concluir como acreditado que el investigado se encontraba impedido de ejercer funciones notariales, primero, porque en el centro poblado donde se desempeñaba como juez de paz existía notario público; y, segundo, la “constancia de domicilio” expedida el 7 de diciembre de 2021 a favor del señor Carlo Henrry Vargas Quispe fue realizada en un bien inmueble en el distrito del Cusco, esto es, fuera de su jurisdicción como juez de paz, esto es el Centro Poblado Urbano Margen Derecha, del distrito de Santiago. Respecto del conocimiento de la irregularidad cometida en su condición de juez lego, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena habría indicado que no se habrían reunido todas las evidencias que desvirtúen cualquier duda respecto a la conducta dolosa. Si bien se aprecia que el investigado no ostenta título profesional de abogado; sin embargo, sí tiene grado de instrucción de “superior completa” 13. Así también, se aprecia que: i) La emisión de la constancia domiciliaria no revestía mayor complejidad jurídica, menos aún un nivel normativo o conceptual que hubiese requerido un análisis de carácter jurídico. ii) A la fecha de la expedición de la constancia domiciliaria tenía más de dos años de experiencia como Juez de Paz pues juramentó en el cargo el 16 de setiembre de 201914. iii) Resulta evidente que el investigado no tenía ninguna competencia -ni en razón de la función ni del territorio- en el lugar donde realizó la constatación domiciliaria por lo tanto no tenía facultad alguna para ejercer función en ese contexto; y, iv) El investigado tenía la capacidad de discernir respecto de la jurisdicción de cada juez de paz conforme el mismo lo indicó en la audiencia única15 en los siguientes términos: “(…) los Jueces de Paz estamos sectorizados, tenemos jurisdicciones y no podemos salir a otras jurisdicciones, y yo en esa atención he salido a otra jurisdicción que no está dentro de la competencia del juzgado (…)”. De todo ello se desprende que el investigado