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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2024 (07/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Domingo 7 de julio de 2024 El Peruano / del Banco Interbank indicándole que no podían realizar un refi nanciamiento de sus préstamos; por lo que, el señor Román Carrión -según el investigado- al enterarse de la conversación, le indicó que conocía a una señora que le podía hacer el préstamo. Tal como obra en autos, fue la persona de So fi a Teresa Aliaga, quien es madre del hijo del quejoso, la persona que efectuó el préstamo de diez mil soles a favor del servidor judicial investigado, conforme consta en el recibo y contrato de mutuo de fojas noventa y tres a noventa y cinco; dinero que según acredita el investigado en su escrito de fecha siete de abril de dos mil veintidós, ha sido devuelto en la suma de siete mil soles. En tal sentido, es evidente el bene fi cio económico recibido por el investigado Sarmiento Maita, fruto del vínculo extraprocesal que mantuvo con el quejoso César Enrique Román Carrión. 6.9.4. La falta muy grave contenida en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial requiere, además, de establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que las mismas afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. Al respecto, el propio investigado Sarmiento Maita en el referido escrito de descargo, mani fi esta que el quejoso César Enrique Román Carrión formuló denuncia maliciosa y temeraria contra su persona y el juez a cargo del juzgado, en razón que en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil novecientos veinticuatro guion dos mil dieciocho guion cero guion mil ochocientos uno guion JR guion PE guion cero nueve, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y ocho, el juez a cargo falló declarando de o fi cio la prescripción de la acción penal en la causa incoada contra el señor Luis Hemunt Goldenberg Aponte y otra, en la que el señor Juan Carlos Román Carrión, hermano del quejoso, era un presunto agraviado. Asimismo, obra en autos, de fojas noventa y ocho a noventa y nueve, una conversación de WhatsApp entre el investigado y el quejoso, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, iniciada por el encausado; así como, con mayor relevancia existe otra conversación por la misma vía, del veintidós de diciembre de dos mil veinte, en la cual el servidor judicial investigado le dice al quejoso: “Si pues maestro. Vino el doctor Rodríguez a hablar con el juez y no quiso recibirlo”, a lo que el quejoso Román Carrión contestó: “Es que el juzgado ya jugó con Darío Palacios para librar a Goldenberg”, a lo que el investigado contestó: “Asu. No creo”. Cabe precisar que el referido como doctor Rodríguez era el abogado del agraviado Juan Carlos Román Carrión. En virtud de ello, tanto la manifestación en el escrito de descargo del investigado Sarmiento Maita y en esta conversación vía WhatsApp, se denota que producto de las relaciones extraprocesales con el referido servidor judicial, el señor César Enrique Román Carrión esperaba un resultado favorable para los intereses de su hermano, el presunto agraviado Juan Carlos Román Carrión, lo que no sucedió, de acuerdo con el fallo de la sentencia obrante de fojas cuarenta y uno a cuarenta y ocho. No obstante ello, no es necesario que se plasme positivamente la ventaja esperada por el quejoso, para que se establezca que dicha relación extraprocesal afectó el normal desarrollo del proceso judicial, lo relevante es que, tanto el ofrecimiento de rifas por parte del servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita al quejoso César Enrique Román Carrión y la compra de las mismas; así como, el haber contactado al investigado con la señora Sofi a Teresa Aliaga, para que le preste dinero, dado que -según las declaraciones del propio investigado- lo necesitaba para los estudios de su hijo; aunado a las comunicaciones vía WhatsApp, demuestran que los involucrados intercambiaban mensajes sobre el abogado y el juez a cargo del referido proceso judicial, denotándose que el investigado se valió de su condición de servidor judicial de este Poder del Estado para obtener bene fi cios económicos, generando la percepción equivocada en el quejoso, de obtener un posible fallo a favor de su hermano; lo que se colige como una afectación al normal desarrollo del proceso judicial en comento. 6.10. En cuanto al segundo requisito para disponer la medida cautelar de suspensión preventiva, es que la misma resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos, se tiene lo siguiente: 6.10.1. Tal como se estableció precedentemente, el investigado en su escrito de descargo señaló: “… es de conocimiento que todos los trabajadores aceptábamos las rifas y luego ofrecíamos su venta a los abogados y litigantes que concurrían al juzgado …”, a fi rmación que denota que dicha práctica era continua y repetitiva, lo que a su vez denota un incumplimiento reiterativo de las prohibiciones establecidas en el artículo cuarenta y tres, incisos h) y o), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; y, permite concluir que el investigado representa un riesgo para la correcta impartición de justicia en el ámbito de sus funciones, ya que el incumplimiento reiterativo de las prohibiciones señaladas, permite establecer que existe una alta probabilidad de que incurra en nuevos actos de similar signi fi cación, perjudicando no sólo el trámite de los procesos judiciales a su cargo, sino también la imagen del Poder Judicial; por lo que, es necesario e indispensable evitar su reingreso al cargo. 6.11. La medida cautelar de suspensión preventiva requiere que sea previsible la medida disciplinaria de destitución; y, al respecto el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, prevé que “… Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancias; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”. Por lo que, en el caso de la sanción propuesta, el citado artículo condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional: a) haya sido sancionado anteriormente; o, b) actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o, c) reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o, d) por sentencia condenatoria; o, d) reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. Los citados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo cual implica que, determinada la responsabilidad del servidor judicial y graduada la sanción a imponerle, en el caso que sea la sanción de destitución, además se debe cumplir con uno de los citados supuestos. 6.12. En el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha acreditado que el investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, inobservando normas internas y su deber de honestidad, establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo cual era de su conocimiento. Por ende, su accionar ha sido irregular, teniendo conocimiento de dicha situación; por lo que, es previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; y, en consecuencia, debe con fi rmarse dicho extremo impugnado. Sétimo. Sobre la propuesta de destitución del servidor judicial investigado. 7.1. Conforme a lo analizado precedentemente, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en la falta muy grave tipi fi cada en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, inobservando normas internas y su deber de honestidad establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo cual era de su conocimiento; por ende, quedan acreditadas, tanto su responsabilidad en