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31 NORMAS LEGALES Domingo 7 de julio de 2024 El Peruano / 4.5 La Unidad de Sistemas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, efectuó una revisión al equipo de cómputo asignado al servidor investigado Teódulo Silva Echevarría y, luego de efectuar una búsqueda a partir de uno de los apellidos de la presunta agraviada “GUIN”, se encontró entre sus archivos la ruta de un documento de nombre “DAR MEDIDAS PSICO.guin”, creado el 20 de junio de 2019 a las 11:56 a.m. y modi fi cado el 17 de julio de 2019 a las 03:02 p.m., cuyo contenido no pudo ser recuperado porque había sido trabajado en un dispositivo extraíble, siendo relevante señalar que la búsqueda se efectuó con el apellido de la presunta agraviada, el cual aparece en el propio nombre del documento denominado: “DAR MEDIDAS PSICO.guin”. 4.6 Se in fi ere que el descargo de la Resolución Nº 02 se efectuó el 5 de julio de 2019, con el usuario SIJ: NINGAROCA, especialista legal Nancy Ingaroca Coronado, siendo que la Mcaddress de la PC, donde se realizó el descargo de la Resolución Nº 02 es F8- B1-56-AF-A0-CE, estuvo asignada al servidor Teódulo Alembert Silva Echevarría, quien contravino con su deber, acreditándose su responsabilidad en el cargo atribuido. Quinto. Que, en lo relativo a la sanción impuesta al investigado Teódulo Alembert Silva Echevarría, no coincide con el contenido del Informe Nº 000075-2022-VPES- D-CE-PJ, y coincide con los agravios expresados en su recurso de apelación de fojas 633, por el representante de la sociedad civil ante la O fi cina de Control de la Magistratura, por los siguientes motivos: i. Como ya se tiene establecido, ha quedado acreditada la responsabilidad del servidor investigado por el cargo atribuido, conducta con la que infringió los principios de probidad e idoneidad previstos en los incisos 2), y 4) del artículo 6 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, que establece: “ 2. Probidad. Actúa rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. [...] 4. Idoneidad. Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones ”; en concordancia con el deber descrito en el inciso a) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala: “ Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo ”; con fi gurando falta disciplinaria muy grave contenida en el numeral 10) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE- PJ, que señala: “ Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulneren gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; correspondiendo sancionar conforme al numeral 3) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento en referencia, con suspensión con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución. ii. Para fundamentar la sanción a imponer, se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman ”. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. iii. Bajo estas premisas, se observa que el servidor judicial investigado TeÓdulo Alembert Silva Echevarría, fue un asistente de noti fi caciones del Décimo Noveno Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. Además, tuvo un grado de participación directo en la conducta disfuncional. iv. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el servidor judicial Teódulo Alembert Silva Echevarría, al haber elaborado la Resolución Nº 02 del 16 de junio de 2019, y el o fi cio del 9 de julio del mismo año, que supuestamente disponía medidas de protección en el Expediente Nº 07010-2019-0, a favor de la señora Florencia Guin García viuda de Sam. Siendo así, corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación , en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) Necesidad , se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) Proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. v. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución; por lo que, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de la medida de destitución. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. vi. En el caso materia de análisis, se ha acreditado la responsabilidad funcional del servidor judicial investigado Teodulo Alembert Silva Echevarría, afectando con dicha conducta irregular la imagen institucional del Poder Judicial. Efectivamente, la conducta atribuida y acreditada en autos, implica una grave lesión a los valores que busca preservar la administración de justicia, al haber actuado el servidor judicial investigado con deshonestidad, desvirtuando la con fi anza que la sociedad y el Estado