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35 NORMAS LEGALES Domingo 7 de julio de 2024 El Peruano / del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, que ninguna de ellas se re fi ere a la imposición de sanciones a los trabajadores del Poder Judicial; por lo que, la regulación contenida en el numeral tres del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de una eventual medida cautelar, distinta a la de destitución, sólo le podría ser impuesta por la autoridad que el mencionado dispositivo legal prevé. Agregando, que tales agravios constituyen una fl agrante transgresión al debido proceso en sede administrativa disciplinaria. 6.5. Respecto al agravio señalado por el recurrente, obra en autos la resolución número treinta del once de agosto de dos mil veintitrés, de fojas trescientos dieciocho, la cual señala expresamente, entre otros, que: “Primero.- Por Ley Nº 30943, publicada el 8 de mayo de 2019, se crea la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la que tiene a su cargo el control funcional de los jueces de todas las instancias y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo el caso de los jueces supremos”. Asimismo, dicha resolución fue debidamente notifi cada al investigado Sarmiento Maita, tal como consta a fojas trescientos diecinueve. A través de la referida ley, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial reemplazó a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y a las o fi cinas desconcentradas de control de la magistratura a nivel nacional. 6.6. Asimismo, en el segundo párrafo del fundamento siete punto cuatro del sétimo considerando de la resolución número treinta y uno del once de setiembre de dos mil veintitrés, la Jefatura de la Autoridad Nacional del Control del Poder Judicial expresamente señala que es en virtud de los fundamentos esgrimidos en la referida resolución; y, “… al amparo de lo previsto por el artículo 102-A, numeral 102- A.1, literal a) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado a ese cuerpo normativo mediante Ley Nº 30943 – Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, …”, que se emite pronunciamiento. De otro lado, de las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial referidas en el artículo tres de la Ley número treinta mil novecientos cuarenta y tres, que incorpora el artículo ciento dos guion A, numeral ciento dos guion A punto uno, literal f), al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se tiene: “Disponer o levantar, conforme a ley, las medidas cautelares que correspondan en el procedimiento administrativo disciplinario ”; y, en el literal h) señala: “Imponer las sanciones disciplinarias que correspondan o, según sea el caso, formular las recomendaciones de destitución ” (los resaltados son nuestros). De lo anteriormente descrito, se tiene que lo resuelto por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial encuentra un debido sustento en la normativa legal correspondiente y vigente. 6.7. En cuanto a lo indicado por el recurrente sobre la diferencia de funciones entre la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judcial y la entidad propiamente dicha, al señalar que la jefatura no se encuentra facultada por ley para imponer sanciones, dicha aseveración no encuentra asidero, en cuanto es la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la entidad que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución, en este caso al servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita, por su actuación como secretario judicial del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del referido servidor judicial, mientras que el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de acuerdo con el artículo ciento tres guion B, incorporado por la Ley número treinta mil novecientos cuarenta y tres, al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, garantiza el cumplimiento de las funciones del referido ente de control y es quien lo representa. iii) Respecto a los fundamentos que dieron lugar a disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, del servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita. 6.8. La suspensión preventiva es una medida cautelar que restringe en su imposición, determinados derechos del investigado; por ello, se ha establecido puntuales exigencias, requisitos objetivos y concurrentes, previstos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para su aplicación, tales como: 1) que existan fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la posición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la fl agrancia en la comisión de la infracción; y, 2) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. La referida medida cautelar se dicta mediante resolución debidamente motivada, exigencia normativa también descrita en el artículo indicado. Es decir, deben quedar expresadas las razones que justi fi can la imposición de dicha medida cautelar, esto acorde también con la garantía procesal constitucional de la motivación de resoluciones administrativas. 6.9. Cuando la norma hace mención como primer presupuesto de concesorio de una medida cautelar de suspensión preventiva, la acreditación de fundados elementos de convicción que sostengan que el investigado ha incurrido en la comisión de una falta disciplinaria grave y muy grave, no es más que sostener la imperiosa necesidad de contar con evidencias -en fase de la investigación- que vinculen de manera fundada y grave al investigado con la supuesta comisión de la conducta atípica atribuida. Es decir, no una acreditación plena, sino al menos una sospecha con un alto grado de verosimilitud de que la infracción disciplinaria ha sido cometida. Así, se tiene lo siguiente: 6.9.1. De acuerdo con los cargos atribuidos al investigado, la conducta disfuncional constituiría una probable falta muy grave establecida en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, referido a: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. 6.9.2. Al respecto, el propio servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita ha reconocido en su declaración indagatoria, de fojas ochenta y tres a ochenta y nueve; así como, en su escrito de descargo de fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y tres, que le ofreció y vendió rifas al quejoso César Enrique Román Carrión, las cuales correspondían a rifas que eran entregadas por el CAFAE-PJ, en circunstancias en la que el mencionado quejoso acudía al Noveno Juzgado Especializado Pena de Lima, para efectuar el seguimiento del proceso judicial, Expediente número cero mil novecientos veinticuatro guion dos mil dieciocho guion cero guion mil ochocientos uno guion JR guion PE guion cero nueve, por los delitos contra la administración de justicia en sus modalidades de fraude procesal y falsa denuncia; proceso en el cual su hermano Juan Carlos Román Carrión es la parte agraviada. Asimismo, en el fundamento tercero del referido escrito de descargo, el investigado señala: “… es de conocimiento que todos los trabajadores aceptábamos las rifas y luego ofrecíamos su venta a los abogados y litigantes que concurrían al juzgado …”. Esta a fi rmación denota que esta práctica era continua y repetitiva, lo que a su vez denota un incumplimiento reiterativo de las prohibiciones establecidas en el artículo cuarenta y tres, inciso h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que establece la prohibición de: “Desatender o suspender intempestivamente sus labores para atender asuntos particulares o ajenos a su labor”, y el inciso o): “Realizar transacciones comerciales, de cualquier tipo, en el centro de trabajo”. 6.9.3. En relación a la supuesta solicitud de dinero de parte del investigado Iván Juan Sarmiento Maita hacia el quejoso César Enrique Román Carrión, el primero de los nombrados en su declaración indagatoria de fojas setenta y siete a ochenta y dos, sostiene que cuando estaba conversando con el quejoso, recibió una llamada