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34 NORMAS LEGALES Domingo 7 de julio de 2024 El Peruano / cautelar de suspensión preventiva en su contra; lo que fue concedido por resolución número treinta y dos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y dos. Dicho recurso impugnatorio señala, principalmente, los siguientes argumentos: 5.1.1. La resolución materia de impugnación (resolución número treinta y uno del once de setiembre de dos mil veintitrés), en su fundamento jurídico siete punto uno concluye que: “… el servidor investigado incurrió en conducta de tal gravedad que amerita la imposición de medida disciplinaria de destitución, …”, lo que constituye, a juicio del recurrente, la evaluación necesaria del requisito de procedencia de la sanción de destitución contenida en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial 1, en donde la locución conjuntiva “siempre que” denota la previsión reglamentaria de una condición que, necesariamente, debe cumplirse para que se pueda aplicar la destitución., Es decir, a juicio del recurrente, no sólo se debe veri fi car la concurrencia de un hecho que merezca la clasi fi cación de “falta muy grave”, sino que, además, debe cumplirse por lo menos con uno de los previstos a continuación de dicha frase; por ejemplo, haber sido sancionado con suspensión anteriormente, condición que, según el recurrente, no tiene; y, así sucede con las demás condiciones que tampoco cumple; por lo que, a su criterio, no merecería la sanción de destitución. 5.1.2. Al ser el juicio de previsibilidad errado, por haber obviado motivarlo, la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta, es igualmente errada y excesiva; y, debe ser revocada en todos sus extremos; la revocación debe incluir el mandato para que se le reintegren las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión efectiva. 5.1.3. El recurrente mani fi esta que no se le ha informado el sustento legal o fundamento sobre el que descansa la competencia funcional de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para dictar o imponer dicha medida cautelar de suspensión preventiva; es decir, según el recurrente tiene un defecto por motivación omisiva. La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y su jefatura tienen distintas funciones, siendo que en el caso de la jefatura, sus funciones se encuentran previstas en el artículo ciento tres guion B del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, que ninguna de ellas, se re fi ere a la imposición de sanciones a los trabajadores de este Poder del Estado; por lo que, la regulación contenida en el numeral tres del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de una eventual medida cautelar, distinta a la destitución, sólo le podría ser impuesta por la autoridad que el mencionado dispositivo legal prevé. Tales agravios constituyen una fl agrante transgresión al debido proceso en sede administrativa disciplinaria. Sexto. Análisis del caso concreto.i) Respecto al escrito presentado por el señor Iván Juan Sarmiento Maita ante la O fi cina de Trámite Documentario del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial – Secretaría General, con fecha once de octubre de dos mil veintitrés. 6.1. Mediante resolución número treinta y dos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y dos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió, entre otros: “PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el servidor IVÁN JUAN SARMIENTO MAITA , contra la resolución Nº 31 de fecha 11 de setiembre de 2023, en el extremo que se resolvió PROPONER se le imponga la sanción disciplinaria de destitución en su contra; conforme a lo señalado en el cuarto considerando de la presente resolución”. 6.2. El recurrente mediante escrito presentado ante la Ofi cina de Trámite Documentario del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial – Secretaría General, con fecha once de octubre de dos mil veintitrés, sostiene que la resolución número treinta y dos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, le causa agravio en su derecho a recurrir, en tanto -según re fi ere- la resolución número treinta y uno del once de setiembre de dos mil veintitrés, por su forma y por el fondo, constituye y contiene un acto administrativo que, en ningún extremo del artículo treinta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, prohíbe apelar una resolución o un acto administrativo, siendo errónea la catalogación jurídica que realiza la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, al igualar la referida resolución a un informe. 6.3. Al respecto, el referido reglamento en su artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), que se encuentra referido a la propuesta de destitución, supuesto del presente caso, señala que: “Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro). De la normativa citada se tiene que será el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial quien emitirá la resolución fi nal que resuelva el procedimiento administrativo disciplinario, procediendo, de ser el caso, como único medio impugnatorio ante la resolución cuestionada, el recurso de apelación. Por lo tanto, la resolución fi nal a la que hace mención el artículo treinta y tres del reglamento aludido, será la emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y no por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la cual en el presente caso, únicamente propone a este Órgano de Gobierno imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita, pero no resuelve el procedimiento administrativo disciplinario, requisito necesario para interponer recurso de apelación en tal extremo. Distinto es el caso, en cuanto dispone: “ SEGUNDO.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, del servidor IVÁN JUAN SARMIENTO MAITA, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”; en este extremo, tratándose de una disposición de una medida cautelar de suspensión preventiva, sí procede interponer recurso de apelación conforme al artículo treinta y tres del citado reglamento, extremo en el que la resolución número treinta y dos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, concede el recurso de apelación al servidor judicial investigado. ii) Respecto al cuestionamiento de la supuesta ausencia de sustento legal o fundamentos sobre el que descansa la competencia funcional de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, para dictar o imponer medida cautelar de suspensión preventiva. 6.4. El servidor judicial investigado en su recurso de apelación sostiene que no se le ha informado el sustento legal o fundamento sobre el cual descansa la competencia funcional de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para dictar o imponer dicha medida cautelar de suspensión preventiva; es decir, según el recurrente, tiene un defecto por motivación omisiva. Señala el recurrente que la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y su jefatura tienen distintas funciones, siendo que en el caso de la jefatura sus funciones se encuentran previstas en el artículo ciento tres guion B