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8 NORMAS LEGALES Sábado 20 de julio de 2024 El Peruano / por el ordenamiento jurídico, aplicando los principios y enfoques señalados en el artículo 2 y los lineamientos que establezca el MINAM. 7.2. La elaboración del Plan de Gestión Integral de Humedales cuenta con la asistencia técnica del MINAM y otras autoridades competentes en la gestión integrada de humedales. El plan, que es de cumplimiento obligatorio, tiene una vigencia de cinco años y establece los objetivos, actividades, indicadores, metas y responsables, así como los mecanismos de monitoreo y evaluación de la implementación del plan. 7.3. El gobierno regional que aprueba el Plan de Gestión Integral de Humedales remite al MINAM un informe anual con los resultados de dicho monitoreo y evaluación, así como las medidas correctivas dispuestas al respecto. Artículo 8. Protección, conservación y uso sostenible de humedales en riesgo El MINAM, en su calidad de autoridad técnico- normativa nacional en materia de humedales: a) Establece los criterios ambientales para priorizar la protección, conservación y uso sostenible de los humedales. Entre otros criterios ambientales para determinar los humedales priorizados, se consideran los humedales amenazados por las conductas infractoras señaladas en el párrafo 5.1 del artículo 5, los reconocidos como sitios Ramsar, las áreas naturales protegidas o ecosistemas frágiles por el SERFOR, y aquellos que son críticos para la mitigación del cambio climático. b) Brinda capacitación y asistencia técnica a los gobiernos locales, los cuales tienen a su cargo la identi fi cación de los humedales priorizados para su protección, conservación y uso sostenible. c) Identi fi ca, mapea y monitorea los ecosistemas de humedal, e implementa una fi cha con el monitoreo del estado de cada uno de estos humedales y las acciones adoptadas para su protección, conservación y uso sostenible. Las autoridades competentes remiten al MINAM la información requerida sobre la gestión de los humedales que vienen desarrollando que permita la elaboración y actualización de la fi cha, en el modo y plazo establecidos para tal efecto, bajo responsabilidad. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Declaración de interés nacional y necesidad pública Se declara de interés nacional y necesidad pública la protección, conservación y gestión sostenible de los bofedales del país, así como de los siguientes humedales: a) Humedales de Villa María, ubicados en los distritos de Chimbote y Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, departamento de Áncash. b) Humedales de Ventanilla, ubicados en el distrito de Ventanilla de la Provincia Constitucional del Callao. c) Estuario de Virrilá y Manglares de Chulliyachi, ubicados en la provincia de Sechura, departamento de Piura. d) Lagunas de Pelagatos, Negra o Prieta y Blanca Quepina, ubicadas en el distrito de Pampas, provincia de Pallasca, departamento de Áncash. e) Laguna de Umayo, ubicada en el distrito de Atuncolla, provincia de Puno, departamento de Puno. f) Laguna Morón, ubicada en el distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica. g) Laguna de Yarinacoha, ubicada en el distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.h) Laguna Aricota, ubicada en el distrito de Curibaya, provincia de Candarave, departamento de Tacna. i) Lago de Chinchaycocha, ubicado en el distrito y provincia de Junín, departamento de Junín. j) Lago Titicaca, ubicado en el distrito y provincia de Puno, departamento de Puno. k) Páramos del departamento de Piura. SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo emite el reglamento y disposiciones para la implementación de la presente ley en un plazo de ciento veinte días, tales como los criterios ambientales para el establecimiento de las zonas de amortiguamiento de los humedales, la identi fi cación de los humedales priorizados, los lineamientos para la elaboración del Plan de Manejo Ambiental de Humedales y el protocolo de actuación interinstitucional para proteger los humedales, así como precisar las infracciones establecidas en la presente ley frente a la ocurrencia de las conductas infractoras. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, al primer día del mes de julio de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros 2308799-4 LEY Nº 32100 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MONO CHORO DE COLA AMARILLA Y SU HÁBITAT Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones para la conservación del mono choro de cola amarilla (Lagothrix fl avicauda) y su hábitat, distribuido a lo largo de los bosques nublados del país, a fi n de evitar su extinción. Artículo 2. Medidas para la conservación del mono choro de cola amarilla y su hábitat 2.1. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), en coordinación con el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) del Ministerio del Ambiente (MINAM) y los