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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2024 (26/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley; Que, asimismo, los artículos VIII y IX del Título Preliminar de la Ley citada describen los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental. Por el principio de internalización de costos toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente; así como, los que correspondan a las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes y de los impactos negativos de sus actividades; Que, bajo dicho marco normativo le corresponde al Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseñar y aplicar las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la LGA; Que, respecto de los instrumentos de gestión ambiental, el artículo 17 de la LGA señala que éstos pueden ser de plani fi cación, promoción, prevención, control, corrección, información, fi nanciamiento, participación, fi scalización, entre otros. Además, se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental los de evaluación del impacto ambiental, los planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación, entre otros; Que, por su parte, mediante la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó un sistema único y coordinado de identi fi cación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión; Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, establece que los instrumentos de gestión ambiental no comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) son considerados instrumentos complementarios al mismo, de modo que las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la ley y el reglamento; bajo un enfoque de integralidad y complementariedad, de tal forma que se adopten medidas e fi caces para proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el desarrollo sostenible, en sus múltiples dimensiones; Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras funciones del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), aprobar las disposiciones normativas que le correspondan; Que, el literal a) del artículo 87-D del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modi fi catorias, establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos tiene entre sus funciones: formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el Subsector Hidrocarburos; Que, en ese orden de ideas, mediante Decreto Supremo N° 023-2018-EM, que modi fi có el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado a su vez por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, se incluyó en la Primera Disposición Complementaria Transitoria la posibilidad de presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) para determinados supuestos de realización de actividades de hidrocarburos sin contar con la previa aprobación de un Instrumento de Gestión Ambiental, o de haber efectuado previamente el procedimiento de modi fi cación correspondiente; Que, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria antes citada, se estableció que los titulares deberían comunicar su acogimiento al PAD en plazos de 30 y 60 días hábiles, contados desde la publicación del Decreto Supremo N° 023-2018-EM y estableció otro plazo para la presentación del PAD, los cuales debían cumplir con los lineamientos técnicos aprobados por el MINEM; Que, en ese sentido, el plazo para la presentación del PAD regulado en el Decreto Supremo Nº 023-2018-EM ha vencido; sin embargo, de la revisión realizada por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas se advierte que aún existen titulares de hidrocarburos que no han adecuado ambientalmente las actividades que desarrollan; por lo que, excepcionalmente, resulta necesario otorgar un nuevo plazo improrrogable para la adecuación ambiental de actividades de hidrocarburos en curso a través del PAD; Que, a la fecha, todavía se viene desarrollando actividades de hidrocarburos sin contar con instrumentos de gestión ambiental y, por lo tanto, sin contar con medidas de manejo ambiental debidamente aprobadas, lo cual no permite un adecuado manejo ambiental y control de la actividad, lo que podría generar riesgo a la salud y seguridad de las personas; Que, la continuidad de las actividades iniciadas o ejecutadas sin mediar certi fi cación ambiental, sólo puede ser admisible si, se regulariza tal situación, siendo prioritario evaluar o establecer las medidas de manejo ambiental o mitigación más adecuadas. En este caso, en línea con los principios y marco legal antes citados, así como en consistencia con el principio de sostenibilidad que rige la gestión ambiental, resulta necesario establecer un nuevo plazo para que los titulares de la actividad de hidrocarburos presenten el PAD, lo cual permite un adecuado manejo ambiental y control de la actividad; ello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que en el marco de sus competencias determinen las autoridades competentes; Que, en atención a lo expuesto, también resulta pertinente otorgar un nuevo plazo para la presentación del Plan de Abandono para el supuesto regulado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que en el marco de sus atribuciones determinen las autoridades competentes; Que, mediante Resolución Ministerial N° 468-2023-MINEM/DM, prepublicada el 21 de noviembre de 2023, se puso a disposición de la ciudadanía el proyecto de “Decreto Supremo que establece un nuevo plazo para la presentación del Plan Ambiental Detallado aprobado mediante Decreto Supremo N° 023-2018-EM, en el desarrollo de actividades de hidrocarburos” con la fi nalidad de recabar comentarios y/o aportes a la propuesta, las mismas que han sido evaluadas para la elaboración de la versión fi nal; Que, la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, mediante O fi cio N° 00180-2024-MINAM/VMGA/DGPIGA del 14 de febrero de 2024, remitió al MINEM el Informe N° 00058-2024-MINAM/VMGA/DGPIGA/DGEIA, mediante el cual otorgó la opinión previa favorable a la propuesta normativa; Que, mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2024, el MINEM remitió a la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente precisiones al proyecto normativo; Que, posteriormente, a través del correo electrónico del 28 de febrero de 2024, la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, remitió al MINEM la versión actualizada del proyecto normativo, a efectos de continuar con los trámites correspondientes para su aprobación; Que, en virtud a la excepción establecida en el subnumeral 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, se declara la improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;