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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2024 (26/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; el Decreto Supremo N° 039-2014-EM, Decreto Supremo que el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y sus modi fi catorias; el Decreto Supremo N° 023-2018-EM, que modi fi ca el Reglamento de Protección Ambiental en las actividades de Hidrocarburos; y, el Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, que aprueba el Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la Aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante; DECRETA: Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones complementarias para la presentación del Plan Ambiental Detallado regulado a través de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2018-EM y el Plan de Abandono regulado a través de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2018-EM, que modi fi có el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado a su vez por Decreto Supremo N° 039-2014-EM. Artículo 2.- Finalidad La fi nalidad de la presente norma es promover la adecuación excepcional de las actividades de hidrocarburos en curso a las obligaciones y normativa ambiental vigente. Artículo 3.- Plazo excepcional e improrrogable para la presentación de la solicitud de acogimiento al Plan Ambiental Detallado 3.1 El Titular de la Actividad de Hidrocarburos que se encuentra en los supuestos a) y b) señalados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, cuyas modi fi caciones no se enmarquen en los supuestos de comunicación previa establecida en el artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, debe comunicar a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas o ante los Gobiernos Regionales, conforme a sus competencias, el acogimiento al Plan Ambiental Detallado, adjuntando información sobre las actividades y/o componentes construidos y/o en operación, dentro del plazo de un (01) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para lo cual debe completar una “Ficha Única de Acogimiento al Plan Ambiental Detallado. 3.2 La solicitud de acogimiento al Plan Ambiental Detallado debe realizarse de acuerdo a la “Ficha Única de Acogimiento al Plan Ambiental Detallado”, establecida en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo, la cual tiene carácter de declaración jurada. Sólo serán materia de evaluación aquellos componentes que se encuentren contemplados en la citada fi cha, por lo que deben consignarse todas las facilidades accesorias vinculadas a los componentes objeto de adecuación, de lo contrario no serán considerados. Dicha solicitud de acogimiento no se encuentra sujeta a la emisión de un pronunciamiento por parte de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas o del Gobierno Regional. 3.3. En todos los casos el Titular debe acreditar que las actividades y/o componentes que sean objeto de adecuación a través del Plan Ambiental Detallado deben haber sido construidos y/o estar en operación, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto Supremo. Para este efecto, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos o el Gobierno Regional veri fi ca durante la evaluación del Plan Ambiental Detallado, la información contenida en la “Ficha Única de Acogimiento al Plan Ambiental Detallado”, conforme a lo establecido en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo. 3.4 En el Plan Ambiental Detallado no debe proyectarse la implementación de nuevos componentes o la ampliación o realización de nuevas actividades o medidas de manejo ambiental que no estén vinculados al objeto de adecuación ambiental, las cuales requieren de la evaluación previa de los instrumentos de gestión ambiental del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental o sus instrumentos complementarios. 3.5 El Titular que haya presentado la comunicación de acogimiento a la que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2018-EM, y en dicha oportunidad no haya consignado las actividades y/o componentes construidos y/o en operación, debe comunicar su acogimiento al Plan Ambiental Detallado de acuerdo con la Ficha y lo establecido en el presente Decreto Supremo. 3.6 Lo previsto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostenta la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental (OEFA) y la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad (OSINERGMIN), ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fi scalización que dichas entidades realizan, ni de la imposición de medidas administrativas, en el marco de sus competencias, durante el plazo para la presentación de solicitudes de acogimiento. Artículo 4.- Plazo excepcional e improrrogable para la presentación del Plan Ambiental Detallado 4.1 El Titular debe presentar el Plan Ambiental Detallado en un plazo de hasta tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, siempre que haya presentado la comunicación de acogimiento. Una vez vencido el plazo antes indicado no se aceptarán nuevas solicitudes para la adecuación ambiental. 4.2 Para la evaluación del Plan Ambiental Detallado, se veri fi cará que el Titular haya realizado la comunicación de acogimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo. 4.3 En tanto no se cuente con el Plan Ambiental Detallado aprobado, el Titular debe implementar las medidas de control y mitigación previstas en las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, e fl uentes, emisiones, ruidos, suelos, protección y recuperación de ecosistemas, conservación del patrimonio natural y cultural, zoni fi cación, construcción y otras que pudieran corresponder, incluyendo las medidas de seguridad y de contingencia ante situaciones de emergencia. La Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental (OEFA) y la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad (OSINERGMIN) ejercen sus funciones de fi scalización y sanción previstas en la normativa vigente bajo su competencia, así como dictar las medidas administrativas que correspondan cuando se con fi guren los elementos para su dictado. Artículo 5.- Elaboración y presentación del Plan Ambiental Detallado 5.1 Para la elaboración del Plan Ambiental Detallado el Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe tener en cuenta lo establecido en los “Lineamientos para la formulación de los Planes Ambientales Detallados para adecuación de Actividades de Hidrocarburos”, aprobados por Resolución Ministerial N° 113-2019-MEM/DM. 5.2 El Plan Ambiental Detallado se presenta ante la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, o ante los Gobiernos Regionales, quienes realizan la evaluación de dicho instrumento en el marco de sus competencias. 5.3 El Plan Ambiental Detallado aprobado en el marco del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM y el presente