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32 NORMAS LEGALES Domingo 2 de junio de 2024 El Peruano / Control de la Magistratura estima la propuesta del Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Piura y dicta medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el juez investigado, quien fue noti fi cado con la referida resolución el 8 de marzo de 2022, conforme al cargo de noti fi cación 16. Se debe tener en cuenta la Resolución Administrativa N° 000386-2022-P-CSJPI-PJ, del 23 de marzo de 202217, emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, donde señala lo siguiente: “(…) Tercero.- Mediante O fi cio N° 000083-2022-ODAJUP-CSJPI-PJ, de fecha 14 de marzo de 2022, la Responsable de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de Piura, informa que mediante la Resolución N° 01, del 24 de febrero de 2022, la O fi cina de Control de la Magistratura, resuelve: “Primero.- Estimar la propuesta realizada por el Jefe de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura; en consecuencia se ha dictado la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, al investigado Emilio Martín Velásquez Rimaycuna, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar - Sechura - Piura”; señalando que la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, realizó la notifi cación de la resolución antes mencionada el 8 de marzo del presente año (…) SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- DESIGNAR a partir de la fecha, al señor MIGUEL GABRIEL MAN AYAY BARRIOS como JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ DE ÚNICA NOMINACIÓN DEL CENTRO POBLADO DE PUERTO RICO BAYOVAR, Provincia de Sechura; por el periodo que dure la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA y hasta que se resuelva en de fi nitiva la situación jurídica materia de investigación disciplinaria seguida al señor Emilio Martín Velásquez Rimaycuna (…)” (subrayado agregado). De todo lo antes señalado, se concluye que el juez de paz investigado tomó conocimiento de la Resolución N° 01, del 24 de febrero de 2022, emitida en el proceso de Medida Cautelar N° 631-1-2020-Piura, por la cual se dictó en su contra medida cautelar de suspensión preventiva por seis meses en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, el 8 de marzo de 2022. Sin embargo, el 15 de marzo de 2022, el juez investigado emite la Resolución N° 02, por la cual deja sin efecto la Resolución N° 01, que traba embargo en forma de inscripción por la suma de S/. 645,000.00, y ordena que el monto sea por S/. 50,000.00, luego de ello, cursa el O fi cio N° 01-2022-2-JPUNPRB- CSJP, del 21 de marzo de 2022 al Jefe de la Zona Registral de Piura de la SUNARP; tales situaciones acreditan la responsabilidad del investigado, toda vez que, sabiendo de estar impedido legalmente, continuó con la tramitación de un proceso judicial, incurriendo en falta muy grave señalada en el artículo 50, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz, concordante con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz. De la determinación de la sanción Tercero. Que, habiendo quedado acreditado que el juez de paz investigado incurrió en la conducta disfuncional imputada, se debe tener en cuenta también que, el referido investigado cuenta con dos medidas disciplinarias vigentes: a) Suspensión de seis meses, como consecuencia de la Investigación De fi nitiva N° 00123-2022; y, b) Amonestación, producto de la Investigación De fi nitiva N° 638-2022, por retardo de la administración de justicia, conforme al registro que obra en autos 18, lo que hace mani fi esta su reiterada falta de cuidado o diligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”.Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el numeral 3) del artículo 246, señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino que, teniendo en cuenta el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, el cual señala: “Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, queda plenamente acreditado que el investigado tenía absoluto conocimiento que se encontraba legalmente impedido para conocer o continuar con la tramitación de un proceso judicial, como ocurrió en el presente caso, por lo cual, se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo señalado en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 403- 2024 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Elvia Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Presidente Arévalo Vela, cuyo viaje de retorno de la ciudad de Cajamarca a Lima se retrasó; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad. SE RESUELV E: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Emilio Martín Velásquez Rimaycuna, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar - Sechura, Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. -ELVIA BARRIOS ALVARADO Consejera 1 Fojas 01. 2 Fojas 14. 3 Fojas 15 4 Fojas 80. 5 Fojas 118. 6 Fojas 122. 7 Fojas 215. 8 Fojas 248. 9 Fojas 258 10 Fojas 24. 11 Fojas 25. 12 Fojas 26. 13 Fojas 29. 14 Fojas 16.