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29 NORMAS LEGALES Domingo 2 de junio de 2024 El Peruano / Análisis del caso. Tercero. Que, al investigado se le atribuye: i) haber conocido un proceso de obligación de dar suma de dinero en el que habría decidido sobre un bien inmueble (embarcación pesquera) que supera las 30 URP; y ii) emitir medida cautelar (Resolución N° 07, del 26 de noviembre de 2019), ordenando entregar la embarcación pesquera a favor de la señora Laura María Armestar Trigoso, para que disponga del mismo como propietaria, ello debido a la deuda que tiene pendiente de pago el señor Isabel Panta Panta, por el monto de S/ 40,600.00 (cuarenta mil seiscientos y 00/100 soles), el cual incluye los intereses legales, compensatorios y gastos administrativos, supuestos hechos que se habrían dado sin respetar el debido proceso, omitiendo las formalidades prescritas en la norma, excediéndose de las competencias de los Jueces de Paz. En ese contexto, se tiene que, el artículo 5 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, establece, que: son deberes de los Jueces de Paz: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia, 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia (…)”. Por otro lado, el numeral 6), del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, prescribe, que son prohibiciones de los Jueces de Paz: “(…) 6. Conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; ello concordado con lo establecido en el artículo 16 del mismo texto legal, que señala: “El juez de paz puede conocer las siguientes materias: (…) 2. Con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal”. Asimismo, se tiene que la prohibición antes descrita, se encuentra tipi fi cada como falta muy grave, contenida en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordado con el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Ahora bien, se tiene que, mediante Resolución Administrativa N° 030-2019-CE-PJ, del 16 de enero de 2019, se fi jó el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) en el monto de S/ 420.00 (cuatrocientos y 00/100 soles), por lo que, el límite de la cuantía para tramitar procesos derivados de con fl ictos patrimoniales en los juzgados de paz, ascendía como máximo hasta la suma de S/ 12,600.00 (doce mil seiscientos y 00/100 soles); por lo que si bien el magistrado investigado tenía facultades para ejercer función jurisdiccional, especí fi camente en resolver confl ictos patrimoniales, dicha facultad se encontraba limitada por la cuantía; aspecto que ha sido vulnerado por el Juez investigado al haber emitido la Resolución Judicial N° 07 del 26 de noviembre 13, inobservando el monto límite de 30 URP´s; con lo cual se encuentra fehacientemente acreditada la inconducta funcional imputada al señor Juez de Paz investigado, en el desarrollo del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, habiendo incurrido en conductas reprochables a nivel administrativo, que han menoscabado la imagen del Poder Judicial, frente a la colectividad. Sobre la propuesta de sanción a imponerse. Cuarto. Que, habiéndose acreditado la comisión de la falta muy grave, conforme se ha desarrollado en el punto precedente; resulta relevante advertir, que la actuación del Juez de Paz encausado ha vulnerado los principios y preceptos que enmarcan la correcta administración de justicia e imparcialidad del cargo, pues también se evidencia la Resolución N° 13, del 17 de abril de 2023, dictada en la Investigación N° 631-2020-Piura, en la cual la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura propuso se le imponga la sanción de destitución por el cargo de “haber conocido un proceso judicial en el cual estaba legalmente impedido de hacerlo”; todo lo cual permite inferir que los hechos materia del presente procedimiento disciplinario no son aislados, sino que corresponde a un irregular patrón de conducta; lo cual evidencia la actuación arbitraria, que compromete la dignidad del cargo y lo desacredita frente a la sociedad. De otro lado, no se ha evidenciado y/o acreditado justifi cación alguna, que permita concluir el desconocimiento de sus prohibiciones, muy por el contrario, con el Informe obrante a fojas ciento noventa y uno, se tiene que el Juez de Paz ha recibido capacitaciones, desvirtuándose lo alegado en su escrito con registro Nº 003550-2023; así como cualquier otra justifi cación que permita considerar una sanción menos gravosa por su actuación en el proceso judicial objeto de la presente investigación. En este contexto, es preciso mencionar, que la actuación del Juez de Paz investigado, no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a “administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”, consecuentemente, corresponde aplicar la medida disciplinaria propuesta por el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Del Informe Técnico de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Quinto. Que el Informe N° 000004-2024-ONAJUP- CE-PJ, del 8 de enero de 2024 14, emitido por el señor Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, señala: “(…) la opinión de la ONAJUP es que efectivamente el Juez de Paz investigado incurrió en la falta muy grave tipifi cadas en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, no obstante ello, se advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: -Corresponde al Jefe de la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción- ocasionando una vulneración al debido proceso”. Al respecto, el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prescribe lo siguiente: “Corresponde al jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. Sin embargo, en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo que dio inicio al procedimiento disciplinario, es el magistrado de Primera Instancia de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 002-2021-ODECMA-CSJPI/PJ, tal como se evidencia de la lectura de la Resolución N° 03, del 1 de junio de 2024 15. Asimismo, resulta pertinente, tener en cuenta que, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, dispuso que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias” 16, los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias o derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; y, en su artículo segundo ordenó que “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado califi cador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”.