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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (08/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Sábado 8 de junio de 2024 El Peruano / 74.3 Constituyen infracciones graves la contravención a las obligaciones previstas en los literales g) y h) del artículo 71 del presente reglamento. 74.4 Constituyen infracciones leves la contravención a las obligaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 71 del presente reglamento. Artículo 75.- Medidas de carácter provisional 75.1. Las medidas provisionales son las siguientes:a. Suspensión temporal de la certi fi cación y/o acreditación de la condición de evaluador de riesgo, entre otros, según corresponda. b. Suspensión de pagos por la prestación del servicio ante la entidad pública. 75.2. Las medidas provisionales pueden ser adoptadas al inicio o durante el procedimiento administrativo sancionador, por el órgano a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la fase que se encuentre. Artículo 76.- Sanciones aplicables76.1. Ante las infracciones contenidas en el artículo 74 del presente reglamento, se imponen las siguientes sanciones: a. Infracción muy grave: multa no menor a 8 UIT hasta 21 UIT. b. Infracción grave: multa no menor a 2 UIT hasta 8 UIT. c. Infracción leve: multa no menor a 1 UIT hasta 2 UIT. 76.2. La reincidencia de las conductas tipi fi cadas en el numeral 74.2 del artículo 74, dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución de sanción, para el caso de los Evaluadores de Riesgo, da lugar a la revocación de la acreditación respectiva. 76.3. La reincidencia de las conductas tipi fi cadas en el numeral 74.3 del artículo 74, dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución de sanción, da lugar a la sanción como infracción muy grave. 76.4. Las sanciones de multa consentidas o fi rmes en la vía administrativa deben ser pagadas en un plazo que no puede exceder a los treinta (30) días hábiles. 76.5. No aplica como sanción el retiro de la certifi cación profesional emitida por la entidad competente, respecto de las cuales se aplica la normativa sobre la materia. CAPÍTULO II ACTUACIONES PREVIAS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 77.- Actuaciones previas a la iniciación formal del procedimiento administrativo sancionador 77.1 La actividad de fi scalización es ejercida por la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres, quien designa al servidor encargado de dicha actividad, siendo responsable de realizar actuaciones previas de investigación y evaluación de los supuestos previstos en el presente reglamento, con el objetivo de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justi fi quen el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 77.2 Para el desarrollo de la investigación, el servidor designado realiza actuaciones necesarias de requerimiento de información, pruebas, informes de las entidades públicas o privadas involucradas, entre otros. Asimismo, solicita al CENEPRED y/o INDECI la emisión del informe técnico respectivo, cuando lo considere necesario, en atención a la denuncia, pedido o acto que requiera su evaluación. 77.3 Finalizada la actividad de fi scalización, el servidor designado emite un informe de archivo o con recomendación de inicio del procedimiento administrativo sancionador. En este último caso, el informe es derivado al órgano instructor. CAPÍTULO III FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 78.- Fase instructiva 78.1. La fase instructiva se encuentra a cargo del órgano instructor de la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa de los sujetos señalados en el artículo 70 del presente reglamento. 78.2. La fase instructiva comprende el inicio del procedimiento sancionador y su desarrollo, culminando con la emisión del informe fi nal de instrucción, el cual contiene la existencia de infracción, y propone la imposición de sanción y se remite a la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres o la que haga sus veces, junto con el proyecto de resolución; o, determina la inexistencia de infracción y el consecuente archivo del procedimiento, según corresponda. 78.3. El Informe fi nal de instrucción no es un acto impugnable. 78.4. El órgano instructor puede realizar de o fi cio todas las actuaciones necesarias para la emisión de su pronunciamiento, recabar datos e información que sean relevantes para la determinación de la comisión de la respectiva infracción. Artículo 79.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador 79.1. El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de o fi cio, por el órgano instructor, previo informe favorable del CENEPRED o el INDECI, según corresponda, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de entidades públicas integrantes del SINAGERD o de otros órganos públicos o por denuncia motivada. 79.2. El órgano instructor en aquellos casos que verifi que la existencia de hechos que no ameriten la determinación de responsabilidad administrativa, o que no existan elementos su fi cientes que, por lo menos a nivel indiciario, permita concluir que se ha cometido una infracción, puede disponer el no inicio del procedimiento administrativo sancionador y el consecuente archivo de la investigación. Artículo 80.- Imputación de cargos 80.1. El acto de inicio del procedimiento administrativo sancionador debe contener como mínimo, lo siguiente: a. Nombre y apellidos completos, número de documento de identidad del imputado. b. La descripción clara de la acción u omisión que se imputa. c. La cali fi cación de la infracción, descrito como muy grave, grave o leve, y la norma que lo tipi fi ca. d. La posible sanción a imponerse en la relación a la gravedad de la infracción. e. El plazo para la presentación de los descargos. f. Otros datos o información que han servido de sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 80.2. El órgano instructor noti fi ca la imputación de los cargos al imputado conforme lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 80.3. El órgano instructor puede, con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, variar la imputación en lo concerniente a los hechos o su cali fi cación como infracciones, en cuyo caso dispone una nueva comunicación de cargos, dando la misma oportunidad para la presentación de descargos, dentro del plazo de la fase instructora.