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65 NORMAS LEGALES Viernes 14 de junio de 2024 El Peruano / 2.10. Sobre el particular, obran los siguientes documentos: a) Orden de Servicio N° 433, del 7 de noviembre de 2023, cuya descripción es la “prestación de servicios como sereno municipal” en el distrito de Santa Cruz, solicitada por la Unidad de Seguridad Ciudadana y Participación Vecinal de la MDSC, por el periodo de noviembre y diciembre de 2023, a favor de don Oriol Marcelo. b) Comprobantes de Pago N° 1284 y N° 1358, correspondientes a noviembre y diciembre de 2023, respectivamente, cada uno por el monto de S/ 1050.00 girados a favor de don Oriol Marcelo. c) Informes N° 001 y N° 002-2023-MDSC/GM-OE, emitidos por don Oriol Marcelo, dirigidos al jefe responsable de la Unidad de Participación y Seguridad Ciudadana de la MDSC, los cuales dan cuenta sobre sus labores realizadas como sereno municipal correspondientes a noviembre y diciembre de 2023, respectivamente. d) Informes N° 188 y N° 262-2023/MDSC/GDESA/ ZRST, emitidos por la gerenta de Desarrollo Económico Social y Ambiental de la MDSC, en los que da cuenta la conformidad de dichos servicios. 2.11. Así, de la revisión de los documentos obrantes en autos, presentados por la señora recurrente, y teniendo en cuenta la información obtenida del Portal de Transparencia Económica, del Ministerio de Economía y Finanzas 6, se acredita la relación contractual entre don Oriol Marcelo y la MDSC; por ello, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causa de nepotismo. Tercer elemento2.12. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su primo hermano, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.8.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 2.13. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, precisado por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.). 2.14. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 2.15. Sobre el particular, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o in fl uencia que habría desplegado la señora regidora para la contratación de su primo hermano; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso 7. 2.16. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada. No oponerse a la contratación de su familiar signi fi ca que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. En esa medida, el JNE debe recurrir, en tanto Supremo Intérprete de la Legislación Electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia. 2.17. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fi scalización, antes detallado. Esto signi fi ca que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fi scalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellos. 2.18. Teniendo en cuenta ello, corresponde entonces determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su primo hermano, y, por ende, de oponerse de manera especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz, a esta. 2.19. En el presente caso, de la revisión de los actuados, se observa que, en el escrito de descargos del 21 de febrero de 2024 y en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 03-2024, la señora regidora y su abogado, respectivamente, argumentaron que, en la “sesión ordinaria de concejo municipal”, ella hizo un pedido para que se prohíba la contratación del personal a laborar en la MDSC, que sean familiares directos tanto del alcalde y regidores de la comuna; sin embargo, el secretario general y el asesor legal de la entidad se negaron a plasmar dicho pedido en el acta correspondiente. Asimismo, agrega que la contratación de personal corresponde y es función del área administrativa, esto es, del área de Logística y la Gerencia Municipal, mas no de los regidores. 2.20. De lo expuesto, se advierte que la a fi rmación vertida por la señora regidora se trataría de una oposición de forma genérica; asimismo, no detalla a qué sesión ordinaria se re fi ere o la fecha de ocurrida la misma. Mucho menos existe medio de prueba alguno que acredite la supuesta objeción de contratación, ni que una vez materializada la contratación de su primo hermano haya realizado actos destinados a que la misma quede sin efecto de manera oportuna. 2.21. De otro lado, puede alegarse que la ausencia de oposición a la contratación, nombramiento o designación del pariente de la señora regidora se debe al desconocimiento de su realización, en la medida que dichos actos dependen de la administración municipal, la gerencia municipal o, en último término, del alcalde. 2.22. Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que tal argumento de defensa, por parte de los regidores, supone al mismo tiempo el reconocimiento de la defi ciente función de fi scalización que imperativamente están obligados a cumplir según la LOM; más aún si la señora regidora fue designada para integrar las distintas comisiones permanentes del Concejo Distrital de Santa Cruz, entre ellas, preside la Comisión de Transporte, Servicios Públicos y Promoción Empresarial e integra como primer miembro la Comisión de Desarrollo Urbano y Rural, ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo N° 02-2023-MDSC, del 3 de enero de 2023. 2.23. Para que tal defensa sea válida, es necesario que el examen a realizar por parte de este órgano electoral comprenda, además de la ausencia de oposición, a otros elementos que permitan determinar si la señora regidora estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su primo hermano y, por ende, de oponerse de manera especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz a dicha contratación. 2.24. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del JNE (Resoluciones N° 107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su