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66 NORMAS LEGALES Viernes 14 de junio de 2024 El Peruano / familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación, iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y super fi cie del gobierno local. 2.25. De este modo, se tiene lo siguiente: i. Se encuentra acreditado en autos que la señora regidora y don Oriol Marcelo son primos hermanos, por lo cual se veri fi ca que existe una relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos. ii. De acuerdo con las fi chas de consulta en línea de Reniec, ambos registran domicilio en la misma circunscripción, esto es, en el distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash; no obstante, domicilian en una dirección distinta, pues la señora regidora tiene como dirección el caserío Shuyo, mientras que don Oriol Marcelo domicilia en el caserío de Cuncash. Sin embargo, este hecho, per se , no basta para desvirtuar la posibilidad del conocimiento que haya tenido la autoridad sobre la contratación de su pariente. iii. En cuanto a la oportunidad de contratación, se debe considerar que don Oriol Marcelo, según la documentación obrante en autos, prestó servicios para la entidad edil en los meses de noviembre y diciembre de 2023. iv. Sobre el lugar de prestación de los servicios, se advierte de autos los Informes N° 001 y N° 002-2023-MDSC/GM-OE, que detallan las principales labores realizadas por don Oriol Marcelo como sereno municipal, entre ellas, la de vigilancia constante de los exteriores de la MDSC y el patrullaje a pie por las calles de Huaripampa (lugar en el que se encuentra ubicado la MDSC), Barrio Arequipa, Quinuanya. v. De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad- Infogob <www.infogob.com.pe>, actualizada al 10 de setiembre de 2023, el distrito de Santa Cruz tiene una super fi cie de 357 km 2, una población de 4568 habitantes y un total de electores de 4237, de los cuales 2125 son varones y 2112 son mujeres. 2.26. En ese sentido, vista la inexistencia de oposición, tampoco puede alegarse razonablemente el desconocimiento de la referida contratación en la medida que existe un estrecho grado de parentesco entre la señora regidora y don Oriol Marcelo (primos hermanos). Como se mencionó, Santa Cruz es un distrito de la provincia de Huaylas, departamento de Áncash, con escasa extensión territorial y mínima población, es decir, el tamaño de la circunscripción no corresponde a la de una mediana o gran urbe, sino, por el contrario, a un distrito pequeño con menos de cinco mil habitantes. Finalmente, cabe agregar que las funciones realizadas por don Oriol Marcelo como sereno municipal -la vigilancia constante de los exteriores de la MDSC, entre otras- son labores que ampliamente pudieron ser apreciadas y advertidas por la señora regidora. 2.27. Por consiguiente, en un análisis conjunto, son varios los elementos que permiten concluir que la señora regidora tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su primo hermano, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición -especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz-, sin embargo, no lo hizo. 2.28. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fi scalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su primo hermano, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fi scalización; de esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento de con fi guración de la causa de vacancia imputada. 2.29. De ese modo, habiéndose acreditado la causa de vacancia por nepotismo referida a la contratación de don Oriol Marcelo, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia de la señora regidora. 2.30. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), debe convocarse a don Yerson Alexander Pariachi Rivera, identi fi cado con DNI N° 60709382, candidato no proclamado por la organización política Movimiento Regional El Maicito, a fi n de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Santa Cruz, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026. 2.31. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Cuestión fi nal 2.32. En la vista de la causa, el abogado de la señora regidora, con relacion al primer elemento, informó ante este Supremo Tribunal Electoral -al momento de la ronda de preguntas por parte de los magistrados del Pleno del JNE- que “está acreditado en las partidas de nacimiento”, refi riéndose a las de don Alfredo Alvinco Marcelo Olivo y de don Eduardo Felipe Marcelo Olivo, que el nombre del padre, en ambos, contiene inconsistencias, esto es, que se consigna en el primero a “Luis Cirilo” (como su padre) y respecto del segundo solo como “Luis”. 2.33. Sin embargo, posteriormente, también re fi ere inconsistencias en el apellido del padre de ambos, alegando que respecto de don Alfredo Alvinco Marcelo Olivo está como “Muriz Macedo Lázaro” y sobre don Eduardo Felipe Marcelo Olivo, como “Luis Marcelo Lázaro” 8. 2.34. Sobre este particular, en primer orden, se debe precisar que dichos argumentos para rebatir la solicitud de vacancia, no fueron esgrimidos en el escrito de descargo presentado por la señora regidora. Por tanto, este órgano colegiado no puede pronunciarse respecto a hechos u observaciones que no fueron alegados en la solicitud de vacancia o escrito de descargos, presentados en su momento por la señora recurrente y la señora regidora respectivamente; en tanto implicaría la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción. 2.35. Sin perjuicio de lo expuesto, en tanto en los considerandos 2.5. al 2.8. del presente pronunciamiento ya se ha procedido con el análisis de las actas de nacimiento en mención, determinando la con fi guración del primer elemento de la causa de nepotismo, cabe advertir que de dicho análisis no se observa ninguna inconsistencia que detalle el prenombre o apellido de “Muriz” o “Macedo”, sino claramente se aprecia en ambas actas de nacimiento como prenombre “Luis” y apellido “Marcelo”. 2.36. En ese sentido, corresponde exhortar al abogado don José Walter Ramírez Gonzales a que, en lo sucesivo, adecue su actuación a los principios de buena fe, probidad, conducta y lealtad procesal, bajo apercibimiento de poner en conocimiento al Colegio de Abogados de Áncash a fi n que evalué la conducta desarrollada por el referido letrado y proceda conforme a sus atribuciones. 2.37. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Elizabeth Rosa Milla Montañez; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 005-2024-MDSC, del 26 de febrero de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Anabella Yuliana Marcelo Alejo, regidora del Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la causa de nepotismo contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia en el cargo. 2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Anabella Yuliana Marcelo Alejo, regidora del