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12 NORMAS LEGALES Lunes 24 de junio de 2024 El Peruano / 1. Se proceda lícitamente como consecuencia de hechos ajenos a la materia del reclamo. 2. El usuario no hubiere cumplido con el pago de la parte no reclamada. 3. Se encuentre amparado en un pronunciamiento previo del OSIPTEL. 4. El objeto del reclamo hubiere sido declarado improcedente en un precedente de observancia obligatoria aprobado por el TRASU, por no encontrarse comprendido dentro de las materias contempladas en el artículo 28 del presente Reglamento, o; 5. El reclamo hubiere sido presentado o encauzado a la materia de calidad e idoneidad en la prestación del servicio o falta de servicio, en virtud de lo establecido en la normativa vigente. 3 Antes Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, actual Secretaria Técnica de Solución de Reclamos, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 094-2020-PD/OSIPTEL de fecha 10 de octubre de 2020, que aprueba la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL). 4 Se archivaron los reclamos asociados a los expedientes N° 38634-2022/ TRASU/ST-RQJ y 39920-2022/TRASU/ST-RQJ 5 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 6 Respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el Recurso de Reconsideración, el Poder Judicial ha señalado lo siguiente: “La nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del Recurso de Reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. (Citado en: Resolución Administrativa N° 000438-2021-GG-PJ. Ver información en el link: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA+438-%202021-GG-PJ. pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9) 7 En esa línea, Morón Urbina señala que: “(…) no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues, se estima que, dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración.” (Citado en: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, 12va Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017. Pp: 81) 8 “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación”. Publicado en la página institucional del OSIPTEL: https://www.osiptel.gob. pe/n-169-2022-cd-osiptel/ 9 Estadística sobre los recursos de apelación y quejas resueltas por el TRASU, por empresa operadora 10 Anexo 4: Repositorio Institucional al consultar los Indicadores de Reclamos de Usuarios - Segunda Instancia (TRASU del OSIPTEL) 11 Aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL y publicada el 11 de diciembre del 2021 en el Diario O fi cial El Peruano. 2300214-1 Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. c ontra la Resolución N° 095-2024- GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00163-2024-CD/OSIPTEL Lima, 18 de junio de 2024 EXPEDIENTE Nº : 062-2023-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 95-2024-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.VISTO: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 95-2024-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 161-OAJ/2024 del 28 de mayo de 2024, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica; (iii) El Expediente Nº 062-2023-GG-DFI/PAS. I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante carta N° 1680-DFI/2023 noti fi cada el 28 de junio de 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del presente PAS, al haberse veri fi cado la comisión de las siguientes infracciones: Norma IncumplidaTipifi cación Conducta ImputadaTipo de Infracción Literal (vii)1 de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEGPenúltimo párrafo2 de lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEGDurante el periodo del 01 de abril al 30 de noviembre de 2021, se advirtió lo siguiente:i) En 32 líneas de servicio público móvil contratadas - que contenían la restricción de contratar en un CAC - la contratación se habría realizado sin que los abonados hayan acudido a una o fi cina o centro de atención al cliente.ii) En 28 líneas de servicio público móvil contratadas - que contenían la restricción de contratar en un CAC - no se habría realizado la verifi cación de que el IMEI no sea inválido.Grave 1.2. El 28 de noviembre de 2023, la DFI remitió el Informe N° 235-DFI/2023 (en adelante, el Informe Final de Instrucción) a la Gerencia General; el mismo que fue puesto en conocimiento de TELEFÓNICA con carta Nº 733-GG/2023, noti fi cada el 19 de diciembre de 2023, a fi n de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.3. El 20 de marzo de 2024, la Gerencia General emitió la Resolución N° 095-2024-GG/OSIPTEL, a través de la cual determinó lo siguiente: Norma IncumplidaTipifi cación Conducta Imputada Multa Literal (vii) de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEGPenúltimo párrafo de lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEGDurante el periodo del 01 de abril al 30 de noviembre de 2021, se advirtió lo siguiente:i) En 32 líneas de servicio público móvil contratadas - que contenían la restricción de contratar en un CAC - la contratación se realizó sin que los abonados hayan acudido a una o fi cina o centro de atención al cliente.ii) En 28 líneas de servicio público móvil contratadas - que contenían la restricción de contratar en un CAC - no se realizó la veri fi cación de que el IMEI no sea inválido.54,9 UIT 1.4. Con fecha 15 de abril de 2024, TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 095-2024-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBI- LIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.