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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (24/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Lunes 24 de junio de 2024 El Peruano / dicho acto. Asimismo, conforme lo indica la Exposición de Motivos del Reglamento de Reclamos, se estableció un rango de horario hábil para la realización de la notifi caciones personales, a fi n de incrementar la posibilidad de participación de los abonados y otorgar predictibilidad en el cómputo de los plazos, ello con la fi nalidad de evitar situaciones de “desconocimiento” de la noti fi cación del acto administrativo, como sucedió en el presente caso, en el cual, del formulario de queja, se advierte que la abonada consigna como motivo la falta de noti fi cación en la dirección física consignada en el formulario de reclamo. Ahora bien, con relación al documento “Análisis de los problemas en la presentación de reclamos, apelaciones y quejas por parte de presuntos tramitadores”, este Consejo Directivo advierte que, el mismo detalla supuestos comportamientos de los llamados “tramitadores” en la presentación de reclamos, quejas y/o solicitudes. No obstante, conforme lo indica la Primera Instancia, es importante considerar que independientemente de la persona que realice la gestión de la presentación de los reclamos, apelaciones y quejas, existe el deber de la empresa operadora de dar cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en su calidad de órgano de primera instancia administrativa en el procedimiento de reclamos. Asimismo, este Consejo Directivo advierte, que aun cuando pudo haber interpuesto un supuesto “tramitador” el reclamo, ello no signi fi ca que el mismo sea ilegal, máxime cuando la propia AMÉRICA MÓVIL en sus descargos ha reconocido la validez y existencia de la dirección de la abonada para que le realicen la noti fi cación personal, tal es así que noti fi có dos (2) veces al domicilio de la abonada, pero sin cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa vigente. En ese sentido, se advierte que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con las disposiciones señaladas en el Reglamento de Reclamo para las noti fi caciones personales. - Expediente N° 0016683-2022/TRASU/ST-RQJ (vinculado al reclamo 220054085) La abonada presentó su reclamo el 7 de marzo de 2022 9, señalando como dirección para noti fi cación la Calle Paracas N° 186, Puesto 14 - URB. Tahuantinsuyo 1era Zona, Distrito de Independencia, Departamento de Lima, y como dirección opcional un correo electrónico10. Es así, que AMERICA MÓVIL tenía hasta el 4 de abril de 2022, para resolver el reclamo, y hasta el 11 de abril de 2022 para noti fi car a la abonada. De la revisión de los actuados, se advierte que la empresa operadora emitió la Resolución N° DAC-REC-R/DNC-57621-22 el 14 de marzo de 2022, declarando infundado el reclamo, y procedió a noti fi car el 14 de marzo de 2022, al correo electrónico, que la abonada había indicado como “opcional”, obteniendo como respuesta un rechazo por error al intentar entregar el mensaje a la dirección de correo electrónico 11. Tal es así que con fecha 16 de marzo de 2022, AMÉRICA MÓVIL efectúa la primera noti fi cación de la Resolución N° DAC-REC-R/DNC-57621-22 al domicilio de la abonada. Siendo que la primera noti fi cación resulto infructuosa, se observa de la constancia de noti fi cación en el extremo denominado “esquela”, que la empresa operadora consignó que se realizaría una segunda visita el 18 de marzo de 2022. No obstante, se observa de la constancia de noti fi cación que la segunda visita se realizó el 17 de marzo de 2022, a las 10:10 a.m., a pesar que en el extremo denominado “esquela” la empresa operadora dejo consignado como información a la abonada que la segunda visita se realizaría el 18 de marzo de 2022 a partir de las 10:00 a.m. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36-B del Reglamento de Calidad, las empresas operadoras “deberán dejar al usuario un aviso indicando la fecha y hora aproximada en la que se realizará una segunda visita para noti fi car la resolución o el documento correspondiente” y complementariamente el artículo 38 del referido Reglamento dispone que la noti fi cación bajo puerta procederá en caso “no fuera posible realizar la notifi cación personal durante una segunda visita”. En ese sentido, de la interpretación sistemática de ambos artículos se tiene que la segunda visita en que procede la noti fi cación bajo puerta corresponde a la fecha que se hubiera precisado en el aviso de noti fi cación; dado que, en atención a dicho aviso, la abonada contaría con la posibilidad de reservar la fecha indicada para recibir la noti fi cación , teniendo como referencia la hora aproximada de la llegada del noti fi cador que también debe ser consignada en el aviso. Una interpretación en contrario, implicaría que la segunda visita podría efectuarse en cualquier fecha , con lo cual, el aviso de noti fi cación carecería de todo efecto. Además, incluso en el hipotético negado que, para la segunda visita, la fecha consignada en el aviso se considere como una fecha referencial, correspondería que en el aviso se consigne el rango de fechas en que esta segunda visita podría efectuarse y así cumplir con su fi nalidad de preaviso. En este orden de ideas, considerando que en el acta de noti fi cación bajo puerta se evidencia que la fecha en que se realizó la segunda visita (17 de marzo de 2022) es distinta a la fecha del aviso de la segunda noti fi cación (18 de marzo de 2022), se tendría que la noti fi cación bajo puerta no se ha realizado conforme a las disposiciones del Reglamento de Reclamos. - Sobre la falta de medios probatorios por parte de la Secretaría Técnica del TRASU: En principio, es importante señalar que, en virtud del Principio de Licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Dicha presunción cubre al imputado durante el procedimiento sancionador, y se desvanece o con fi rma gradualmente, a medida que la actividad probatoria se va desarrollando, para fi nalmente de fi nirse mediante al acto administrativo fi nal del procedimiento. Ahora bien, para el caso del artículo 38 del Reglamento de Reclamos, debía veri fi carse que la empresa operadora realice las noti fi caciones bajo puerta conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Reclamos. En ese sentido, en el caso particular, se advertirá un incumplimiento cuando, de la revisión de las actas de noti fi cación, se advierta que la empresa operadora no cumplió con los requisitos exigidos para las noti fi caciones bajo puerta. Es así, que de la evaluación de cada uno de los expedientes que contienen los actuados de los procedimientos de reclamos y quejas, se observa que – contrariamente a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL- la Secretaria Técnica del TRASU no ha basado sus imputaciones en presunciones o premisas vacías de contenido o sin asidero probatorio que demuestre un comportamiento infractor de su parte. Así del Informe N° 00068-STSR/2022, de fecha 22 de noviembre de 2022, y de la revisión de las actas de noti fi cación bajo puerta, se observa que las mismas no cumplen con las disposiciones señaladas en la normativa vigente debido a que en el caso del expediente N° 0014011-2022/TRASU/ST-RQJ, se advirtió que la primera y segunda visita se realizó el mismo día, no dando oportunidad a la abonada de tomar conocimiento oportuno de las noti fi caciones, y respecto al expediente N°0016683-2022/TRASU/ST-RQJ, se realizó la segunda visita en un fecha no informada oportunamente a la abonada. En consecuencia, ninguno de los argumentos planteados por la empresa operadora la exime del cumplimiento del artículo 38 del Reglamento de Reclamos, imputado; por lo que, corresponde reiterar lo indicado por la Primera Instancia a través de las Resoluciones Nº 0007-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL y Nº 0019-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, esto es, que la documentación analizada fue concluyente a fi n de veri fi car la responsabilidad de la referida empresa en la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 27 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos; siendo que se pudo contrastar plenamente los hechos que dieron inicio al presente procedimiento. En consecuencia, en atención a lo indicado en los párrafos precedentes se mantiene la responsabilidad de AMÉRICA MÓVIL, por los expedientes N° 0014011-2022/ TRASU/ST-RQJ y N° 0016683-2022/TRASU/ST-RQJ.