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15 NORMAS LEGALES Lunes 24 de junio de 2024 El Peruano / 3. La Secretaria Técnica del TRASU a través de la carta C. 352-STSR/2023, noti fi cada el 7 de junio de 2023, remitió la información solicitada. Asimismo, otorgó a AMÉRICA MÓVIL una prórroga de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos. 4. Por medio de la carta S/N, recibida el 21 de junio de 2023, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos. 5. La Secretaría Técnica del TRASU mediante la carta C. 879-STSR/2023, noti fi cada el 11 de diciembre de 2023, puso en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL el Informe Final de Instrucción Nº 075-STSR/2023, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. Cabe precisar que, vencido el plazo concedido, la empresa operadora no presentó sus descargos. 6. El TRASU por medio de la Resolución N° 007- 2024-TRASU/PAS/OSIPTEL (Resolución de Sanción), notifi cada el 9 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: Norma incum- plidaConducta sancionada Multa Artículo 38 del Reglamento de ReclamosArchivar respecto a dos (2) procedimientos de reclamo asociados a expedientes de queja.- AMÉRICA MÓVIL no cumplió con realizar la notifi cación bajo puerta, en ocho (8) proced- imientos de reclamo asociados a expedientes de queja.34,7 UIT 7. AMÉRICA MÓVIL mediante la carta N° DMR/CE/ N°513/24, recibida el 26 de febrero de 2024, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 007-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL. 8. Por medio de la Resolución N° 019-2024/TRASU/ PAS/OSIPTEL (en adelante, Resolución Impugnada), notifi cada el 18 de marzo de 2024, el TRASU resolvió archivar el PAS respecto a cuatro (4) expedientes 3; y modi fi car el monto de la multa impuesta de 34,7 UIT a 11,6 UIT, por no cumplir con la noti fi cación bajo puerta en dos (2) casos4, de acuerdo a los requisitos señalados en el artículo 38 del Reglamento de Reclamos. 9. AMÉRICA MÓVIL a través del Escrito N° DMR/ CE/N°1137/24, recibido el 10 de abril de 2024, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución impugnada. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBI- LIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 y el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 5 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN AMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado los Principios de Verdad Material y Licitud, por dos (2) razones: - Del documento de trabajo denominado “Análisis de los problemas en la presentación de reclamos, apelaciones y quejas por parte de presuntos tramitadores”, el cual le fue remitido mediante la carta C.4329-DAPU/2022, se desarrolla un algoritmo de identi fi cación de los denominados “tramitadores”, el cual permite identi fi car sus patrones de conducta, que serían iguales a los dos (2) casos sancionados, y que sin embargo el TRASU no lo ha considerado en el análisis de los casos imputados. - La Secretaría Técnica no ha aportado ningún medio probatorio que acredite los hechos imputados. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad, en tanto que la multa impuesta ha sido calculada utilizando parámetros no contemplados en la normativa que regula el cálculo de multas. Adjunta como ANEXO 1 la copia del “Anexo 2: Glosario de Parámetros de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021”. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Respecto a la presunta vulneración de los Principios de Verdad Material y Licitud.- - Sobre los casos de los Expediente N° 0014011-2022/ TRASU/ST-RQJ y N° 0016683-2022/TRASU/ST-RQJ: Con relación a lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, es preciso señalar que, en virtud del Principio de Verdad Material regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Así, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuir responsabilidad a los administrados en relación a determinada infracción, corresponde a la Administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En el presente caso, la imputación de cargos y la sanción de multa fue impuesta a AMÉRICA MÓVIL por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 27 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos por cuanto no cumplió con noti fi car bajo puerta conforme a las disposiciones del referido Reglamento en dos (2) procedimientos de reclamo asociados a los expedientes de quejas N° 0014011-2022/TRASU/ST-RQJ y N° 0016683-2022/TRASU/ST-RQJ. Sin perjuicio de ello, AMÉRICA MÓVIL en su recurso de apelación remite medios probatorios adicionales, solicitando su evaluación. Es así que este Consejo Directivo luego del análisis realizado a las capturas de pantalla contenidas en el recurso de apelación, advierte que no resultan ser útiles para exonerar de responsabilidad a la empresa operadora, por lo siguiente: - Expediente N° 0014011-2022/TRASU/ST-RQJ (vinculado al reclamo 220087679) La abonada presentó su reclamo el 13 de abril de 2022 6, señalando como dirección para noti fi cación la Calle Londres 206 Urb. Santa Rosa, Departamento de Arequipa, y como dirección opcional un correo electrónico. Es así, que AMERICA MÓVIL tenía hasta el 20 de abril de 2022, para resolver el reclamo, y hasta el 27 de abril de 2022 para noti fi car a la abonada. De la revisión de los actuados, se advierte que la empresa operadora emitió la Resolución N° DAC-REC-R/SSF-007431-22 el 18 de abril de 2022, declarando infundado el reclamo, y procedió a noti fi car el 19 de abril de 2022, al correo electrónico, que la abonada había indicado como “opcional”, obteniendo como respuesta un rechazo por error al intentar entregar el mensaje a la dirección de correo electrónico 7. Es así que, con fecha 24 de abril de 2022, AMÉRICA MÓVIL efectúa la primera noti fi cación de la Resolución N° DAC-REC-R/SSF-007431-22 al domicilio de la abonada. No obstante, se advierte de la constancia de notifi cación, que la referida Resolución fue noti fi cada en un día inhábil, cuando de conformidad con el artículo 36-A 8 del Reglamento de Reclamos, vigente al momento de efectuarse la noti fi cación, señalaba que la noti fi cación debía realizarse en día y hora hábil, situación que no ocurrió. Es por ello, que la noti fi cación se entendería efectuada al día hábil siguiente, esto es el lunes 25 de abril de 2024. Siendo que la primera noti fi cación resulto infructuosa, se observa de la constancia de noti fi cación en el extremo denominado “esquela”, que la empresa operadora consignó que se realizaría una segunda visita el 25 de abril de 2022, sin advertir que la primera noti fi cación recién había sido efectuada ese mismo día. Al respecto, cabe acotar que, la función fundamental de la noti fi cación es permitir que la persona afectada con el acto administrativo tenga conocimiento oportuno de