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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (24/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Lunes 24 de junio de 2024 El Peruano / III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Sobre los argumentos señalados por TELEFÓNICA en su Recurso de Apelación, este Despacho considera lo siguiente: 3.1 Cuestión previa: Sobre la presunta vulneración a la Facultad de Contradicción y los Principios de Informalismo y Predictibilidad Respecto de lo alegado por la empresa operadora, es preciso resaltar que no se advierte que TELEFÓNICA hubiere presentado un recurso de reconsideración en el marco del presente procedimiento y, en consecuencia, que este hubiera sido declarado improcedente por parte de la primera instancia, siendo que solo se advierte la presentación del recurso de apelación, cuya evaluación es materia del presente informe. En ese sentido, carece de objeto que este Despacho emita una opinión acerca de este extremo del recurso de apelación, orientado a evidenciar la cuestionar la improcedencia de un recurso que no ha sido interpuesto. 3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad Con relación a que no sería viable la ejecución de un proceso sin la existencia de un margen de error, corresponde indicar que, pese a que no es una obligación del Organismo Regulador establecer de manera previa que supone una conducta diligente en cada caso o frente a cada obligación administrativa, ello no signi fi ca que -per se- se haya establecido un estándar desproporcionado o que se requiera que los sistemas de la empresa operadora funcionen de forma infalible (sin error). Lo que se busca asegurar es que cualquier eximente o atenuante de responsabilidad sea aplicado en aquellos casos en los que se ha acreditado haber adoptado medidas su fi cientes para dar cumplimiento a obligaciones normativas, situación que no ha ocurrido en el caso particular durante la etapa de supervisión, instrucción o a nivel de Primera Instancia. Respecto de lo alegado por la empresa operadora, primero, se tiene que en virtud al Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula dicho principio en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción. En relación a lo señalado por TELEFÓNICA, es pertinente incidir en que, el presente PAS se inició por lo siguiente: i) en treinta y dos (32) líneas móviles contratadas - que contenían la restricción de contratar en una o fi cina o centro de atención al cliente -, se realizó la contratación de estas sin que los abonados hayan acudido a una o fi cina o centro de atención; y, ii) en veintiocho (28) líneas móviles contratadas - que contenían la restricción de contratar en una o fi cina o centro de atención al cliente -, no se realizó la veri fi cación de que el IMEI del equipo terminal no sea inválido. Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 095- 2024-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los 3 sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, ha realizado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resultaba ser la medida más razonable frente a los incumplimientos imputados. Por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe con dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo no cumpla con los parámetros del Test de Razonabilidad, en especial en lo relativo al Juicio de Necesidad. De otro lado, de la revisión de la Resolución Impugnada, mediante la cual se sancionó a TELEFÓNICA, también se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, la reincidencia, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; c) la Guía Metodológica 2019 3; y, d) la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 4, las cuales son de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a TELEFÓNICA. En ese sentido, se tiene que, a partir de dicho análisis, la Primera Instancia determinó la imposición de 1 multa correspondiente a 54,9 UIT por el incumplimiento de Literal (vii)5 de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, por lo que la imposición de la multa administrativa se dio enmarcada en las disposiciones vigentes y, la actuación del Osiptel se dio en ejercicio legítimo de sus facultades y cumpliendo con el Principio de Razonabilidad. Ahora bien, con relación a los pronunciamientos invocados por la empresa operadora, resulta importante hacer hincapié en que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, máxime si, de la revisión de dichas resoluciones, se advierte que hacen referencia a conductas e infracciones diferentes a las evaluadas en el presente PAS. Para mayor detalle, sobre la Resolución Nº 092- 2017-CD/OSIPTEL, se tiene que el incumplimiento evaluado por parte de TELEFÓNICA corresponde al artículo 19 del Reglamento de Disponibilidad Rural, eso es, incumplimiento de la continuidad del servicio en 96 centros poblados. Al respecto, la revocación de la multa de 151 UIT se sustentó en el cambio en la obligación de continuidad del Reglamento de Cobertura vigente hasta diciembre de 2013. Asimismo, cabe indicar que, en los CCPP señalados, los usuarios tenían preferencia por el uso de la telefonía móvil, por lo que el incumplimiento detectado no suponía una afectación concreta para ellos. En cuanto a la Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL, se tiene que, si bien el Consejo Directivo revocó las sanciones impuestas, ello se dio porque se consideró que la información entregada de manera incompleta ya no venía siendo requerida, al nivel de desagregación que requerían los formatos de los reportes anuales. Asimismo, en lo referido a la Resolución N° 100-2018-CD/OSIPTEL, se observa que se veri fi có que no hubo afectación a los usuarios. En relación a la Resolución Nº 150-2018-CD/ OSIPTEL, se advierte que la infracción evaluada corresponde al artículo 9 del RGIS, esto es, la remisión de información inexacta al OSIPTEL. Así, la decisión de revocar la multa de 51 UIT originalmente impuesta, se sustenta en i) la cantidad de casos por los que continuaba el procedimiento (7 casos) y, en que ii) si bien la empresa operadora presentó formularios con información inexacta, al haber remitido las grabaciones de audios con los tramites impulsados por los usuarios, el TRASU pudo resolver las quejas al contar con la información necesaria. Finalmente, en el caso de la Resolución N° 047- 2018-CD/OSIPTEL se consideró que el cumplimiento de la obligación de entrega de información periódica por parte de Viettel Perú S.A.C. correspondía a los primeros reportes de la empresa operadora y que la información no remitida no alteraba el análisis realizado por este Organismo, considerando la cantidad de reportes no alcanzados. Por tanto, de la descripción de cada uno de los pronunciamientos invocados por la empresa operadora, se tiene que los mismos no contradicen lo resuelto por este Organismo en el caso particular, dado que todas las