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42 NORMAS LEGALES Domingo 30 de junio de 2024 El Peruano / “Artículo 2-A. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC POR SER PROPIETARIOS DE PREDIOS CUYO VALOR EN CONJUNTO SUPERE 126 UIT 2-A.1. De los sujetos obligados Debe inscribirse en el RUC la persona natural o sucesión indivisa domiciliada en el país que al 31 de diciembre de un año: a) No se encuentre inscrita en el RUC; b) No tenga la calidad de contribuyente y/o de responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, salvo que se encuentre comprendido en las excepciones del artículo 3; y, c) Sea propietaria de cinco (5) o más predios rústicos y/o urbanos ubicados en el país y/o en el extranjero, cuyo valor en conjunto sea mayor a ciento veintiséis (126) UIT. 2-A.2. Para efecto del presente artículo:a) Se entiende por predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como a las edi fi caciones e instalaciones fi jas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edi fi cación. Se considera también como un único predio aquellos destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el propietario sea, a su vez, propietario de un predio destinado a un fi n distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edi fi cación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edi fi caciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. b) La condición de domiciliado en el país es la que se tiene al 1 de enero del año siguiente a aquel que se utiliza para determinar si se con fi gura el supuesto a que se re fi ere el presente artículo y se establece de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula el Impuesto a la Renta. c) Para la determinación del valor de los predios se debe considerar: i. Tratándose de los predios ubicados en el país, al de autoavalúo correspondiente al año que se utiliza para determinar si se con fi gura el supuesto a que se re fi ere el presente artículo. Para este efecto, se entiende por autoavalúo a la base imponible sobre la cual se calcula el impuesto predial de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tributación Municipal, aun cuando el sujeto se encuentre exonerado o inafecto de dicho tributo, sin las deducciones a la base imponible previstas en los artículos 18 y 19 de la referida ley, ni ninguna otra que se establezca respecto del impuesto predial. ii. Tratándose de los predios ubicados en el extranjero, al valor sobre el cual se calcula el impuesto que grave la propiedad del predio en el país donde el mismo se encuentre ubicado, correspondiente al año a que se refi ere el acápite i., sin considerar ninguna deducción. De no existir dicho valor, se considera como tal el valor de adquisición del predio. Si el valor del predio está expresado en moneda extranjera, debe ser convertido a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones vigente al 31 de diciembre del año a que se re fi ere el acápite i, o en su defecto, el último publicado. En caso la referida superintendencia no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país donde se encuentre ubicado el predio, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio son los vigentes al 31 de diciembre del año al que alude el acápite i. o, en su defecto, el último publicado. d) El predio en copropiedad es computado por cada copropietario como un predio, en cuyo caso, el valor que debe considerar cada copropietario debe corresponder al porcentaje de su participación. A los predios que cali fi quen como bienes sociales a que se re fi ere el artículo 310 del Código Civil, se les da el tratamiento de la copropiedad.” “Artículo 2-B. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC POR SER PROPIETARIOS DE ACCIONES O PARTICIPACIONES 2-B.1. De los sujetos obligados Debe inscribirse en el RUC la persona natural o sucesión indivisa domiciliada en el país que al 31 de diciembre de un año: a) No se encuentre inscrita en el RUC; b) No tenga la calidad de contribuyente y/o de responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, salvo que se encuentre comprendido en las excepciones del artículo 3; y, c) Sea propietario de acciones o participaciones en sociedades constituidas en el país o en el extranjero cuyo valor en conjunto sea mayor a cien (100) UIT. 2-B.2. Para efecto del presente artículo: a) Se entiende por:i. Sociedades constituidas en el país: a las personas jurídicas a que se re fi ere la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, incluyendo aquellas sociedades que se constituyen en aplicación de lo dispuesto en una norma con rango de ley, así como las reguladas por el Decreto Legislativo Nº 1409, Decreto legislativo que promociona la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo denominado sociedad por acciones cerrada simpli fi cada, que se encuentren inscritas en el Registro de Personas Jurídicas a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. ii. Sociedades constituidas en el extranjero: a aquellas personas jurídicas con fi nes de lucro que se constituyan de acuerdo con la normativa que resulte aplicable en el lugar en que se produce dicha constitución y cuyo capital se encuentre representado por acciones o participaciones, cualquiera sea la denominación que se les dé. b) La condición de domiciliado en el país es la que se tiene al 1 de enero del año siguiente a aquel que se utiliza para determinar si se con fi gura el supuesto a que se re fi ere el presente artículo y se establece de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula el impuesto a la renta. c) El valor de las acciones o participaciones se computa de acuerdo con lo siguiente: i. Tratándose de aquellas cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, se considera el valor de cotización al cierre del 31 de diciembre del año que se utiliza para determinar si se con fi gura el supuesto a que se re fi ere el presente artículo. En caso no exista valor de cotización en dicha fecha, se debe tomar el último valor de cotización con el que se cuenta. Si las acciones o participaciones se cotizan en más de una bolsa o mecanismo centralizado de negociación, se considera el mayor valor de cotización que resulte de lo señalado en el párrafo anterior.