TEXTO PAGINA: 43
43 NORMAS LEGALES Domingo 30 de junio de 2024 El Peruano / ii. En el caso de aquellas no cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación se considera el valor de adquisición de la acción o participación o su valor nominal al 31 de diciembre del año a que se re fi ere el acápite anterior, el que resulte mayor. iii. Si las cotizaciones, el valor de adquisición o el valor nominal a que se re fi eren los acápites previos están expresados en moneda extranjera, deben ser convertidos a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente al 31 de diciembre del año a que se re fi ere el acápite i., o en su defecto, el último publicado. En caso la referida superintendencia no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización o, de no existir cotización, del país donde se ha constituido la sociedad, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio son los vigentes al 31 de diciembre del año al que alude el acápite i. o, en su defecto, el último publicado. d) Cuando las acciones o participaciones tengan más de un propietario, cada uno de ellos debe considerar la parte proporcional del valor de la acción o participación que le corresponda. A las acciones o participaciones que cali fi quen como bienes sociales a que se re fi ere el artículo 310 del Código Civil, se les da el tratamiento de la copropiedad. e) Tratándose de acciones y/o participaciones que pertenecían a una persona natural fallecida y, por la cual, al 31 de diciembre del año que se utiliza para determinar si se con fi gura el supuesto a que se re fi ere el presente artículo, existe una sucesión indivisa, el valor de dichas acciones y/o participaciones se considera como de la sucesión indivisa.” “Artículo 2-C. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC POR REALIZAR ADQUISICIONES DE BIENES SUJETAS AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 2-C.1. De los sujetos obligados Debe inscribirse en el RUC la persona natural domiciliada en el país que al 31 de diciembre de un año: a) No se encuentre inscrita en el RUC, b) No tenga la calidad de contribuyente y/o de responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, salvo que se encuentre comprendido en las excepciones del artículo 3; y, c) Haya realizado durante ese año adquisiciones de bienes sujetas al régimen de percepciones del impuesto general a las ventas a que se re fi ere la Ley Nº 29173 que superen el límite de diez (10) UIT. 2-C.2. Para efecto del límite señalado en el inciso c) del párrafo anterior, se consideran: a) Las adquisiciones de bienes respecto de las cuales se hayan emitido al 31 de diciembre de un año los comprobantes de percepción correspondientes. b) Los precios de venta de los bienes respecto de los cuales se determina el importe de la percepción conforme a la normativa de la materia. Para ello, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación. Si los precios de venta se encuentran expresados en moneda extranjera, se debe realizar la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, vigente a la fecha en que se haya efectuado la percepción conforme a la normativa de la materia. En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utiliza el último publicado. c) Las notas de débito y notas de crédito emitidas al 31 de diciembre del ejercicio fi scal que hayan modi fi cado los comprobantes de pago que acrediten las adquisiciones de bienes materia de percepción. 2-C.3. La condición de domiciliado en el país es la que se tiene al 1 de enero del año siguiente a aquel que se utiliza para determinar si se con fi gura el supuesto a que se re fi ere el presente artículo y se establece de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula el Impuesto a la Renta.” “Artículo 3-A. SUJETOS QUE PERCIBEN INTERESES PROVENIENTES DE DEPÓSITOS EFECTUADOS EN LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO QUE NO SE ENCUENTRAN EXCEPTUADOS DE LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RUC 3-A.1. No se aplica la excepción a que se re fi ere el inciso b) del primer párrafo del artículo 3 de la resolución cuando al 31 de diciembre del año a considerar la persona natural o sucesión indivisa, domiciliada en el país: a) Tiene un saldo por un importe mayor a trescientas (300) UIT en una cuenta abierta en las empresas del sistema fi nanciero; o, b) Tiene más de una cuenta abierta en las empresas del sistema fi nanciero y la suma de los saldos de estas da como resultado un importe superior a trescientas (300) UIT. 3-A.2. Para efecto del presente artículo:a) Se entiende por: i. Año a considerar: al año que se toma en cuenta para determinar si se aplica o no la mencionada excepción en el año siguiente. ii. Cuenta: a toda cuenta abierta en una empresa del sistema fi nanciero y que comprende operaciones pasivas. No están comprendidas las cuentas de compensación por tiempo de servicios. iii. Operaciones pasivas: a las operaciones de depósito, las cuales pueden ser de ahorros, cuenta corriente, a plazo fi jo y similares que signi fi quen permanencia de fondos del titular de la cuenta en la empresa del sistema fi nanciero. iv. Saldo: al importe positivo que fi gure en la cuenta al 31 de diciembre del año a considerar. v. Titular: A la persona natural identi fi cada por la empresa del sistema fi nanciero como titular de la cuenta. Tratándose de cuentas abiertas por dos o más personas naturales se considera como titulares a todas las que sean identi fi cadas como tales por las empresas del sistema fi nanciero. b) La condición de domiciliado en el país es la que se tiene al 1 de enero del año siguiente a aquel que se utiliza para determinar si se con fi gura el supuesto a que se re fi ere el presente artículo y se establece de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula el Impuesto a la Renta. c) En caso de que la cuenta tenga más de un titular, cada titular debe considerar como suyo el saldo total de dicha cuenta. d) Tratándose de una o más cuentas cuyo titular sea una persona natural fallecida y por la cual al 31 de diciembre del año a considerar existe una sucesión indivisa, los saldos de esta(s) se deben considerar como de la sucesión indivisa. e) Si la cuenta se encuentra expresada en moneda extranjera, se debe realizar la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente al 31 de diciembre del año a considerar o, en su defecto, el último publicado.”