TEXTO PAGINA: 52
52 NORMAS LEGALES Jueves 3 de octubre de 2024 El Peruano / DECRETA: Artículo 1.- Modi fi cación del Reglamento del Decreto Legislativo N°1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP. Modi fi car los artículos 8, 23, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 51, 53, 55, 65, 67, 103, 109, 110, 112, 129, 130, 147, la sumilla del Sub Capítulo II del Capítulo II del Título VI y el Glosario de Términos del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP; en los términos siguientes: “Artículo 8.- Equipo interdisciplinario o multidisciplinario de la DEMUNA para la actuación por riesgo El equipo interdisciplinario o multidisciplinario es el responsable de evaluar la situación socio familiar del caso por riesgo, así como de elaborar, implementar y realizar el seguimiento del Plan de Trabajo Individual y las medidas de protección. Los/Las defensores/as de la DEMUNA conforman el equipo interdisciplinario o multidisciplinario de dicho servicio, el mismo que como mínimo cuenta con profesionales del área legal, psicológica y social ; además puede contar con profesionales a fi nes al servicio capacitados/as por la DSLD.” “Artículo 23.- Deber de comunicar situaciones de riesgo o situaciones de desprotección familiar 23.1. Toda persona natural o jurídica debe comunicar en forma inmediata las situaciones de riesgo o desprotección familiar a la UPE o la DEMUNA, según corresponda. 23.2. La UPE o DEMUNA puede reservar la identidad de la persona que comunica una situación de riesgo o desprotección familiar, cuando el caso lo requiera. 23.3. En el supuesto que uno de los padres o ambos o el/la tutor/a de la niña, niño o adolescente acuda a una institución pública especializada en servicios de protección en niñez y adolescencia del MIMP o privada inscrita en el Registro Central de Instituciones de la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP, a fi n de manifestar expresamente su interés en desligarse de sus obligaciones de cuidado y protección hacia su hijo/a o pupilo/a; el/la representante de la institución comunica de inmediato dicha situación a la autoridad policial o al representante de la fi scalía de familia o mixta o a la UPE, bajo responsabilidad penal. El/la representante de la institución pública o privada antes mencionada o su personal, se encuentran prohibidos de recibir a la niña, niño o adolescente sin la presencia de la autoridad policial o representante de la fi scalía de familia o mixta o UPE. En los lugares donde no tiene competencia territorial una UPE, interviene el juzgado de familia o mixto. 23.4. Establecimiento Penitenciario y CJDR La Dirección del establecimiento penitenciario o del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación (CJDR) comunica a la UPE la situación de desprotección familiar de las niñas o niños que se encuentren con su madre en dicho recinto, hasta tres (3) meses antes que cumplan los tres (3) años de edad. Para ello, adjuntan la evaluación social y psicológica de la persona propuesta para asumir el cuidado de la niña o niño, considerando la recomendación de la madre para el egreso de su hija o hijo. Tratándose de hijas o hijos menores de tres (3) años de edad de madres de nacionalidad extranjera, la dirección del establecimiento penitenciario comunica a la UPE, la solicitud de egreso con una anticipación de seis (6) meses. Los casos de maltrato infantil a una niña o niño por parte de su madre en el interior de un establecimiento penitenciario se comunican dentro del día hábil siguiente a la UPE. En los lugares donde no exista una UPE, debe comunicarse a la DEMUNA del distrito que corresponda, para que adopte las acciones de defensa pertinentes, según su reglamento . 23.5. Instituciones EducativasLa Dirección o las/los profesoras/es coordinadores o las personas que tienen a su cargo las instituciones educativas públicas o privadas, servicios o programas no escolarizados, en el término de la distancia o hasta dentro del día hábil siguiente, comunican a la UPE o DEMUNA, según corresponda, mediante cualquiera de los medios que señala el artículo 22 del presente reglamento, la presunta situación de riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente que conozca. 23.6. Institución Prestadora de Servicios de Salud -– IPRESS La Dirección, jefatura o persona responsable de la IPRESS comunica, el mismo día o dentro de las 24 horas siguientes, los casos de niñas, niños o adolescentes, que se encuentran en situación de riesgo o desprotección familiar. De tratarse de una situación de riesgo se comunica a la DEMUNA para que evalúe las acciones que correspondan. En caso de desprotección familiar, se comunica a la UPE o juzgado de familia o mixto competente. Para efectos del egreso, tratándose de un Establecimiento de Salud con internamiento, se adjunta el acta de entrega del menor de edad , el informe social, informe psicológico e informe de alta , así como también puede acompañar otros documentos. 23.7. Servicios o programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de calle Los servicios o programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de calle, luego de incorporarlos a dichos programas, comunican el caso dentro del día hábil siguiente a la UPE o DEMUNA, según corresponda. Para estos efectos, adjunta la fi cha de inscripción de la niña, niño o adolescente que participe en el programa que comunique el caso. 23.8. Servicio de Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente - DEMUNA La DEMUNA comunica y deriva a la UPE competente, dentro del día hábil siguiente, las siguientes situaciones: a) Situaciones de riesgo cuando no se encuentre acreditada para desarrollar este procedimiento. b) Las situaciones de desprotección familiar, incluso aquellas que se valoran luego de iniciado el procedimiento por riesgo. En estos casos, si se requiere disponer una medida de protección con carácter de urgencia, coordina con la UPE. ” “Artículo 29.- Actuaciones preliminares 29.1. En caso de no contar con información que permita determinar una posible situación de riesgo o desprotección familiar, la UPE o la DEMUNA, según corresponda, actúa de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Decreto Legislativo. 29.2. Las actuaciones preliminares se realizan en un plazo no mayor de veinticuatro horas de conocido el suceso. Solo por declaración de Estado de Emergencia, emergencia sanitaria o similar decretado por el Gobierno Nacional, el plazo puede ser ampliado a setenta y dos horas de manera excepcional. En este último escenario, se procede al traslado de la niña, niño o adolescente para su resguardo donde la autoridad competente determine, mediante resolución administrativa que así lo determine. 29.3. Cuando se trata de un grupo de hermanos o menores de edad presuntas víctimas del delito de trata de personas o que las actuaciones preliminares requieran realizarse o recabarse en zonas alejadas o de difícil acceso o cualquier otra situación compleja, el plazo para las actuaciones preliminares por declaración de Estado de Emergencia, emergencia