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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (13/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Domingo 13 de octubre de 2024 El Peruano / de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash; y, considerando lo expuesto en el Informe Técnico de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el presente caso se analizará si el juez de paz investigado, efectivamente, incurrió o no en la falta muy grave atribuida en su contra. 7.2.2. De acuerdo a la resolución número uno de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, de fojas treinta y uno a treinta y nueve, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, en su desempeño como juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash, atribuyéndole el siguiente cargo: “…, por tener una sentencia condenatoria por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar” , ejerciendo el cargo de juez de paz, lo que signi fi caría que ocultó dicha restricción para el acceso al mencionado cargo. Al respecto, se tiene lo siguiente: a) El cargo formulado contra el juez de paz investigado guarda relación con lo expresado por el señor Celestino Jaimes Ríos en su queja presentada el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, que obra de fojas uno a dos, alegando: “…, La Corte debe tener criterios más minuciosos para nombrar jueces de paz toda vez que en el Distrito de San Luis los sentenciados por violencia familiar son premiados con el cargo de juez de paz, el juez del Centro Poblado Canchabamba es sentenciado por violencia familiar, por lo que deben ser destituidos y denunciados por falsas declaraciones” , para lo cual el quejoso, a fi n de acreditar su a fi rmación, adjuntó copia del Acta de Registro de Audiencia de Proceso Inmediato en el Expediente número cero cero ciento cincuenta y seis guion dos mil veintiuno guion cero guion cero doscientos quince guion JR guion PE guion cero uno, de fojas quince a dieciséis, seguido contra Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, por la comisión del delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de la señora Norma Gladis De La Cruz Moreno, delito previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo ciento veintidós-B del Código Penal. b) La Sentencia de Terminación Anticipada contenida en la resolución número tres de fecha quince de setiembre d dos mil veintiuno, de fojas diecisiete a veintidós, que resolvió: “Primero: APROBAR EL ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA , propuesto por la representante del Ministerio Publico de la Fiscalía Provincial Penal de Carlos Fermín Fitzcarrald, aceptado por el imputado y su abogado defensor, en la audiencia de su propósito. Segundo: CONDENAR ; al imputado SERGIO GABRIEL EUSTAQUIO RÍOS , como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de N.G.D.L.C.M. , como tal se le impone DIEZ MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA , la misma que en este acto se CONVIERTE en prestación de servicios a la comunidad (…), debiendo el sentenciado prestar CUARENTA Y TRES JORNADAS DE SERVICIO A LA COMUNIDAD (…). Se impone la pena de INHABILITACIÓN , por el termino de DIEZ MESES , lapso durante el cual tiene totalmente prohibido acercarse a la agraviada y a sus familiares más cercanos con la fi nalidad de agresión ya sea física o psicológica. Se fi ja por concepto de REPARACIÓN CIVIL , la suma de CUATROCIENTOS SOLES , que el sentenciado pagará a favor de la agraviada (…)”. Asimismo, advirtiéndose la conformidad de todas las partes procesales, se expidió en la misma fecha la resolución número cuatro, por la cual se declaró consentida la sentencia. 7.2.3. En ese sentido, pese a la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, el investigado postuló al cargo de juez de paz, siendo designado mediante Resolución Administrativa número cero cero cero cero noventa y tres guion dos mil veintidós guion P guion CSJAN guion PJ, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas veintiocho a treinta, que señala: “ARTÍCULO PRIMERO: DESIGNAR como Juez de Paz Titular (…) del Juzgado de Paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Departamento de Ancash; por el periodo de cuatro (4) años, cuyo computo se inicia a partir de la fecha de juramento al cargo. (…): Juez de Paz titular: SERGIO GABRIEL EUSTAQUIO RÍOS (…)” , lo que se materializó el ocho de marzo de dos mil veintidós, conforme al acta de juramento obrante a fojas sesenta, acreditándose que dicho investigado no puso en conocimiento de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Suprior de Justicia de Ancash, ni de la Presidencia de dicha Corte Superior, el contenido de la referida sentencia condenatoria que acreditaba su incursión en la causal de impedimento para acceder al cargo de juez de paz, como lo establece el numeral siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz. 7.2.4. Igualmente, del O fi cio número cero cero cero doscientos cincuenta y tres guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion P guion CSJAN guion PJ, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y cinco vuelta, remitido por el Responsable de O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash; y, de la Ficha de Datos Personales del Postulante de fojas sesenta y uno, se advierte que el investigado se presentó al proceso de elección popular de jueces de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald; y, re fi rió tener como grado de instrucción secundaria completa, deduciendo de ello que contaba con conocimientos su fi cientes; por lo que, tratándose de un cargo público cuyo acceso requería una postulación previa, debió averiguar con antelación los requisitos exigidos para su designación y ejercicio de funciones, entre los cuales se encontraba: “No haber sido condenado por la comisión de delito doloso” , pese a lo cual no informó que había sido sentenciado por la comisión del delito de violencia familiar; lo que, adicionalmente, demuestra que ocultó deliberadamente tal situación, con la fi nalidad de obtener el cargo, vulnerando el deber de: “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa” , previsto en el numeral dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que, se desvirtúan los argumentos que alega en su defensa, en el sentido que no ha tenido problemas luego de ejercer el cargo; y, además que el alcalde de su distrito informó que sí tenía antecedentes penales, pero según el investigado no había problema, ya que la queja no fue dirigida contra él, argumentos que no lo eximen de la diligencia mínima de informarse de los requisitos, impedimentos e incompatibilidades del cargo al que postulaba, ni del deber y obligación de informar que había sido condenado por delito doloso, con lo cual se acredita que el investigado ocultó informar sobre dicha condena a la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash; así como, a la Presidencia de la referida Corte Superior. 7.2.5. Siendo así, queda acreditado que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento y/o comprensión de la existencia de requisitos para ser juez de paz; por ende, está demostrada la responsabilidad disciplinaria del señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, quien asumió el cargo de juez de paz ocultando a la Presidencia de Corte y a la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que contaba con una sentencia condenatoria por la comisión del delito de violencia familiar. Razón por la cual, no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para el ejercicio de esa función, al incumplir con lo previsto por el numeral siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz; así como, inobservar el deber previsto en el numeral dos del artículo cinco del mismo dispositivo legal, encontrándose incurso en la falta muy grave prevista en el numeral doce del artículo cincuenta de la mencionada ley; y, en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima de destitución, conforme