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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (13/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Domingo 13 de octubre de 2024 El Peruano / Sexto.- Informe técnico emitido por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 6.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debe recabar el informe técnico correspondiente de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 6.2. Siendo así, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió el Informe número cero cero cero cero setenta y uno guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas doscientos siete a doscientos dieciocho, en el cual concluye que no se ha determinado fehacientemente que el investigado actuó con dolo; y, que, efectivamente, se hayan suscitado los hechos conforme ha relatado la quejosa, existiendo una duda razonable respecto de ese extremo, ya que respecto de la información recabada en el presente expediente, se sabe que el juez de paz, efectivamente, no hizo entrega del dinero producto del pago de pensiones alimenticias; pero no se ha llegado a determinar la razón del por qué no se hizo dicha entrega; y, si el juez de paz, efectivamente, aún tiene ese monto de dinero en su despacho. Sétimo.- Análisis y fundamentos de la decisión.7.1. Sobre la determinación de la responsabilidad disciplinaria del investigado. 7.1.1. Atendiendo que mediante resolución número quince de fecha trece de enero de dos mil veintitrés, de fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha propuesto la destitución del investigado José Fernando López Rosales, en su actuación como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura; y, considerando lo expuesto en el informe técnico elaborado por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el presente caso se analizará si el juez de paz investigado, efectivamente, incurrió o no en la falta muy grave atribuida. 7.1.2. De acuerdo a la resolución número tres de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, de fojas veintidós a veintiocho, se declaró haber mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor José Fernando López Rosales, por su desempeño como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, atribuyéndole el siguiente cargo: “… haberse apropiado indebidamente de la suma de S/ 1,500.00 soles, que correspondían por concepto de pensiones alimenticias que habrían sido recibido por el juez investigado, dado que en su despacho se llevó a cabo la audiencia de conciliación por alimentos habiéndose fi jado una pensión de quinientos (S/ 500.00) soles mensuales a favor de Maribel Domínguez Román en representación de sus menores hijos; dinero que fue entregado por el señor Alex Alfredo Flores Saavedra”. Al respecto, se tiene lo siguiente: a) El Acta de Audiencia de Conciliación celebrada entre la señora Maribel Domínguez Román y el señor Alex Alfredo Flores Saavedra, con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, de fojas diez a once, llevado a cabo con la intervención del juez de paz investigado, señor José Fernando López Rosales, en la cual se aprobó la conciliación arribada por las partes, fi jándose una pensión alimenticia por la suma de quinientos soles mensuales, a favor de sus hijos alimentistas; monto que sería depositado en el Juzgado de Paz de Cuarta Nominación de Morropón, a cargo del investigado. b) Los recibos de pago emitidos por el investigado, de fojas dos a tres, respecto a las entregas de dinero que fueron efectuadas por el señor Alex Alfredo Flores Saavedra, por concepto de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, en los cuales el juez de paz investigado consignó su fi rma y sello, con el siguiente detalle: - Con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, la entrega de cien soles. - Con fecha tres de julio de dos mil diecinueve, la entrega de cuatrocientos soles. - Con fecha dos de agosto dedos mil diecinueve, la entrega de quinientos soles. - Con fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, la entrega de quinientos soles. Puntualizando que en las cuatro constancias emitidas por el investigado, que la entrega de dinero era por concepto de alimentos, las cuales sumadas hacen el total de mil quinientos soles. 7.1.3. De la documentación antes descrita, se advierte que el investigado en su actuación como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura, recibió la suma de mil quinientos soles, por parte del señor Alex Alfredo Flores Saavedra, por concepto de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos; ello en virtud al acuerdo conciliatorio aprobado por el propio investigado con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, entrega de dinero que fue reconocida por el investigado en su escrito de fojas ciento seis a ciento nueve, en el cual re fi ere que los depósitos judiciales no le fueron entregados a la quejosa por haberse negado ésta a recibirlos, pese a haber concurrido personalmente a su domicilio; situación similar que habría acontecido al acudir su personal de apoyo, todo ello con la fi nalidad -a decir del investigado- de coaccionarlo a través de su abogado para que le entregue una suma mayor al monto depositado. Sin embargo, dicha justi fi cación no resulta razonable, pues si bien presenta declaraciones juradas de su personal de apoyo, señoras Rosa Sidia Rosales Rojas y Janny Margot Román Saavedra, de fechas veinte y veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas cien y ciento uno, quienes re fi eren que concurrieron al domicilio de la quejosa a hacerle entrega del dinero por concepto de alimentos, el cual no habría sido recibido, dichos documentos tienen certi fi cación de fi rma por notario, cuyas fechas no son visibles ni tampoco de la autoridad notarial que certi fi ca las mismas; por ello, tales declaraciones no constituyen medios de prueba idóneos para desvirtuar la irregularidad atribuida al investigado, en razón a que justamente este tipo de pruebas contienen la manifestación de una declaración bajo juramento ante autoridades administrativas o judiciales, pero que tienen sólo una presunción iuris tantum; es decir, que admiten prueba en contrario. 7.1.4. En esta línea de ideas, es incuestionable que el investigado, pese a recibir las sumas de dinero que le fueron consignadas por el señor Alex Alfredo Flores Saavedra, por concepto de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, cuyas fechas de entrega oscilan entre el veintiuno de junio al nueve de agosto de dos mil diecinueve, no fueron entregadas a la señora Maribel Domínguez Román en la oportunidad en que fueron entregadas al juzgado; o, en momento razonablemente cercano a dichas entregas; lo que conllevó a que la quejosa con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, después dos meses aproximadamente del primer depósito, interpone la queja que dio merito a la presente investigación, no obrando en autos medio probatorio alguno que determine que el investigado haya entregado a la quejosa los depósitos por concepto de alimentos por la suma de mil quinientos soles; por el contrario, si bien el investigado adjunta constancias de noti fi cación, de fojas ciento tres a ciento cinco, dirigidas a la quejosa y dejadas bajo puerta, para que concurra al juzgado para hacerle entrega de los depósitos de dinero, dichas constancias son de fechas veinte, veinticinco y treinta de setiembre de dos mil diecinueve; esto es, casi tres meses después del primer depósito y más de un mes posterior al último depósito; e, incluso posterior a la queja interpuesta ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, presentada el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve; lo que evidencia una retención indebida del dinero consignado a favor de