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34 NORMAS LEGALES Domingo 13 de octubre de 2024 El Peruano / año, de fojas veintisiete a treinta y uno, el señor Edgar Amao Calsín interpone recurso de apelación (que debe entenderse como queja) contra el señor Julio Luna Santos, por su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco, atribuyéndole una serie de infracciones administrativas relacionadas con la falsi fi cación de documentos y falsedad genérica. 1.2. Por resolución número cinco de fecha trece de julio de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco dispuso, entre otros, iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Julio Luna Santos, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco, por haber infringido la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. 1.3. En acta de audiencia única de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, de fojas setenta y nueve a ochenta y uno, se dejó constancia de la concurrencia del quejoso Edgar Amao Calsín y del juez de paz quejado, a quienes se les tomó sus declaraciones; y, se actuó los medios probatorios ofrecidos por las partes. 1.4. Mediante resolución número catorce de fecha siete de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cinco, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió, entre otro, lo siguiente: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN de don JULIO LUNA SANTOS, por el cargo que se le atribuye en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, departamento del Cusco, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución”, a la vez que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. 1.5. Por resolución número quince de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró consentida la resolución número catorce, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del señor Julio Luna Santos. 1.6. Mediante Informe número cero cero cero cero cuarenta y uno guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas ciento noventa y seis a doscientos cuatro, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena elevó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial su informe técnico, por el cual opina, entre otros, en el punto dos punto uno punto uno que: “… la Resolución N° 5 de fecha 13 de julio de 2021, por la cual se dispuso iniciar proceso administrativo disciplinario, fue emitida por la Jefa de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial - ODECMA de Cusco, esto es, por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43.1, lo que contraviene abiertamente el principio de legalidad, (…), se ha producido afectación al debido procedimiento (…), al haberse dictado una resolución por un órgano incompetente. Por tanto, correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer que se emita una nueva resolución …”. Segundo.- Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”. 2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto. Tercero.- Cargos atribuidos al juez de paz investigado. El juez de paz investigado habría infringido la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, que establece: “Conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; especí fi camente, porque habría emitido certi fi cado de posesión fuera de su jurisdicción, a favor del señor Miguel Ángel Santos Guevara y la señora Angelica Chacón Luna, en fecha dos de marzo de dos mil diecinueve, respecto del predio rustico denominado “Playa Accoscca”. En consecuencia, habría incurrido en falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que señala: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Cuarto.- Fundamentos de la decisión. 4.1. En relación al pedido de nulidad contenido en el informe del Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 4.1.1. El Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante el Informe número cero cero cero cero cuarenta y uno guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas ciento noventa y seis a doscientos cuatro, en el numeral dos punto uno punto uno solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado; y, se ordene la emisión de una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que se afectó el principio de legalidad, al haber iniciado el procedimiento un órgano distinto al competente, como lo sería -para dicha jefatura- la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y no como la ley lo prevé, ya que debe realizarlo la jefatura de la mencionada o fi cina desconcentrada de control. 4.1.2. En relación a ello, si bien el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, en su artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, señala que: “Corresponde el Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”; sin embargo, se debe tener presente que el artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, establece los principios de la potestad sancionadora administrativa, precisando: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitaran a disponer la privación de libertad”. De lo que se observa entonces, que se está ante una reserva legal para dos aspectos; primero, la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública; y,