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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (13/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Domingo 13 de octubre de 2024 El Peruano / segundo, para la identi fi cación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. Sobre la base de esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora, sino existe una norma expresa con rango de ley que así lo habilite”. 4.1.3. En este sentido, el artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, prevé que: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”. 4.1.4. Por lo cual, se concluye que no se evidencia afectación laguna al principio de legalidad, toda vez que la queja formulada contra el juez de paz investigado Julio Luna Santos, fue de conocimiento de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, como lo prevé la ley y no por un órgano distinto a la referida o fi cina desconcentrada de control. 4.1.5. Asimismo, en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, su artículo dieciocho establece: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali fi cación, determinando si de los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archivan los actuados” (el subrayado es nuestro). 4.1.6. Tanto más si se tiene presente que en el Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guion dos mil quince guion CE guion PJ, en su inciso cinco del artículo doce, se indica: “Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario”. Además, de establecer en el inciso catorce del acotado artículo y reglamento que se debe: “Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede”. Por ello, conforme se vislumbra, la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispone que el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus facultades contenidas en el inciso catorce del artículo doce del citado reglamento; y, para ello, debe habilitar a un magistrado de control, quien asumirá las atribuciones descritas en el inciso cinco del mismo artículo, como cali fi cador de las quejas y denuncias en la respectiva o fi cina desconcentrada de control. Motivo por el cual, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, se dispuso que los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la califi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales. 4.1.7. Por todo ello, conforme a lo antes expuesto, se aprecia que en el presente caso la resolución número cinco de fecha trece de julio de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Julio Luna Santos, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco, fue expedida por la magistrada contralora Elcira Farfan Quispe, Jefa de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco; es decir, por un órgano y autoridad competente, no habiéndose afectado en modo alguno el principio de legalidad ni el debido procedimiento, toda vez que conforme a los párrafos precedentes se ha señalado que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial delegó a los jefes de las ofi cinas desconcentradas de control, para que designen a un juez integrante de dichas o fi cinas, a fi n que inicie la respectiva investigación, conforme se ha dado en autos; no siendo de recibo el pedido de nulidad formulado por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; debiéndose emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto en la presente investigación. 4.2. En relación a la infracción atribuida al juez de paz investigado. 4.2.1. Al investigado se le imputa haber emitido un certi fi cado de posesión, fuera de su jurisdicción, a favor del señor Miguel Ángel Santos Guevara y la señora Angelica Chacón Luna en fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, respecto del predio rustico denominado “Playa Accoscca”. 4.2.2. Sobre el particular, se aprecia de autos que a foja dos obra copias del Certi fi cado de Posesión de fecha dos de marzo de dos mil diecinueve, expedido por el juez de paz investigado José Luna Santos, señalando lo siguiente: “El suscrito juez de paz del Distrito de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco. CERTIFICA:Que los señores MIGUEL ÁNGEL SANTOS GUEVARA, (…) y esposa señora ANGELICA CHACÓN LUNA, (…), son POSESIONARIOS de un terreno denominado PLAYA ACCOSCCA de un área de 1,500.00 M2 y cuenta con los siguientes linderos: • POR EL NORTE: con la propiedad del señor Martín Carazas Pinedo. • POR EL SUR: con la trocha carrozable y Río Vilcanota. • POR EL ESTE: con la propiedad de la señora Felomena Coronda. • POR EL OESTE: con la propiedad del señor Paulino Huamán. Ejerciendo POSESIÓN en forma directa, continua, pacifi ca y pública hace 16 años. Se expide el presente CERTIFICADO DE POSESIÓN, a solicitud de los interesados para los fi nes que estiman por conveniente”. 4.2.3. También de autos se advierte que mediante Resolución Administrativa número ciento ochenta y dos guion dos mil dieciocho guion P guion CSJCU guion PJ, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y nueve a sesenta y nueve vuelta, el investigado Julio Luna Santos fue designado como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco; verifi cándose con ello que en la fecha de ocurridos los hechos; esto es, el dos de marzo de dos mil diecinueve, el investigado ostentaba el cargo de juez de paz del Distrito de Huayllabamba. 4.2.4. En correlación con ello, se aprecia que dentro de sus facultades como juez de paz tenía la potestad de emitir constancias de posesión, conforme lo detalla el inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, modi fi cado por la Ley número treinta mil trescientos treinta y ocho: “En los centros poblados donde no existe