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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (13/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 13 de octubre de 2024 El Peruano / así en la prohibición prevista en el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que establece: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; siendo ello una falta muy grave tipi fi cada en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que señala: “Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; y, que la misma se encuentra sancionada con destitución, conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justica de Paz. Quinto.- Sanción a imponer. 5.1. Habiéndose establecido que el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave, debe determinarse la sanción a imponer; para ello, se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción debe ser proporcional a: i) la gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión; y, debiéndose considerarse, en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz. 5.2. En el caso de autos, se aprecia que el investigado al expedir el certi fi cado de posesión, fuera de su ámbito territorial, incurrió en una infracción muy grave, careciendo de idoneidad para el ejercicio del cargo que ostentaba como juez de paz; tanto más, si se tiene en cuenta que dicho certi fi cado de posesión fue utilizado por los bene fi ciarios en un proceso penal por la comisión del delito de usurpación, conforme se aprecia de la copia de la declaración a nivel policial del bene fi ciario Miguel Ángel Santos Guevara de fojas treinta y seis a cuarenta, lo cual ocasiona una afectación a la correcta administración de justicia, teniendo el investigado pleno conocimiento que su actuar doloso afecta la imagen del Poder Judicial. 5.3. Asimismo, en relación a su grado de instrucción, se aprecia que el investigado sostiene en la audiencia única de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, tener quinto de secundaria; sin embargo, en su fi cha de RENIEC de fojas setenta y cuatro, se indica que tiene grado de instrucción superior completa, lo que permite conocer la comisión dolosa de su grave infracción. También se debe tener en consideración que en el Formato de Ficha de Datos Personales del Postulante, de fojas setenta, remitido por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante O fi cio número cero cero doscientos sesena y nueve guion dos mil veintiuno guion ODAJUP guion CSJCU guion PJ, de fojas sesenta y ocho, el investigado sostiene ser agricultor, hablar el castellano y quechua; e, indica que incluso ejerció anteriormente cargos similares, toda vez que fue juez de paz en el período comprendido entre los años mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y ocho, también fue fi scal en el Proyecto de Ampliación de Agua Potable de Huayllabamba entre los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil. Por lo que, conocía como era el desempeño de los jueces de paz, evidenciando con ello su conocimiento en la materia, comprendiendo las consecuencias que trae consigo la infracción de la norma establecida; esto es, al no haberse conducido correctamente en el ejercicio de sus funciones y haber expedido un certi fi cado de posesión fuera de su ámbito territorial, incurriendo indefectiblemente en la prohibición contenida en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que indica: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; con fi gurándose la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que se sanciona con destitución. 5.4. Con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada, apreciándose además que el investigado no cuenta con una medida disciplinaria vigente, conforme se valora de su Registro de Sanciones de fojas setenta y tres; empero, conforme a los párrafos precedentes, se ha evidenciado la gravedad de la conducta disfuncional sancionada como falta muy grave, correspondiendo aceptar la propuesta de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 984- 2024 de la vigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, y los señores Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Bustamante Zegarra por no haber participado en la vista de la causa y por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Julio Luna Santos, por su desempeño como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 2333266-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, distrito de San Luis, provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash QUEJA DE PARTE N° 588-2022- ANCASH Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.VISTA:La Queja de Parte número quinientos ochenta y ocho guion dos mil veintidós guion Ancash que contiene la propuesta de destitución del señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, por su desempeño como juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número once de fecha veintisiete de setiembre