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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (13/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Domingo 13 de octubre de 2024 El Peruano / notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funcionales notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiere y que el juez de paz pueda verifi car personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC)”; habilitándose con ello a los jueces de paz a emitir las constancias de posesión. 4.2.5. Así, también, lo determina la Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion CED guion CSJCU guion PJ, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que aprobó el informe fi nal de la “Comisión de Determinación de Competencias Materiales de Juzgados de Paz” de los juzgados de paz con competencia completa (Anexo N° 1) y juzgados de paz con competencia restringida (Anexo N° 2) en materia notarial, que establece, entre otras, atingencias: “Donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…). Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda veri fi car personalmente”, haciéndose la acotación que el juez de paz veri fi ca personalmente el predio. Sin embargo, en el caso de autos, esta acción de veri fi car personalmente el predio, no fue realizada por el investigado, conforme así lo reconoció en la audiencia única de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, que obra de fojas setenta y nueve a ochenta y uno. 4.2.6. Además, se debe tener presente que en el Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, en su artículo cuatro establece que: “La justicia de paz tiene carácter netamente local tanto para la solución de con fl ictos como para el ejercicio de funciones notariales, de acuerdo a lo establecido por los artículos I y IV del Título Preliminar, los artículos 8° y 17° de la Ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5° y 6° de su reglamento. En consecuencia, los jueces de paz sólo otorgan certi fi caciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) La persona natural o jurídica que solicite la certi fi cación o constancia domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial. b) La certi fi cación o constancia se re fi era a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial, No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial”; y, también con lo establecido en el artículo cinco de la misma norma que indica: “La facultad de otorgar certi fi caciones y constancias notariales asignadas a los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso de la población a estos servicios notariales. (…)” (lo subrayado es nuestro). Es decir, que si bien los jueces de paz pueden emitir constancias de posesión, éstas deben estar circunscritas a su ámbito de competencia; situación que no ha sido respetada por el juez de paz investigado, toda vez que el predio denominado “Playa Accoscca” no se encuentra en su ámbito territorial, conforme se detallará más adelante. 4.2.7. De la revisión del Certi fi cado de Posesión de fojas dos, expedido por el juez de paz investigado, señor José Luna Santos, se observa que él mismo certi fi có que el señor Miguel Ángel Santos Guevara y su esposa, señora Angelica Chacón Luna, eran posesionarios de un terreno denominado “Playa Accoscca” de un área de mil quinientos metros cuadrados, no habiendo descrito en qué distrito se ubicaba dicho predio, sugiriendo con ello el conocimiento de su irregular acción en la expedición de dicho certi fi cado. Asimismo, se observa de autos, que a fojas dieciocho, veinte y ochenta y siete, obran las copias informativas del plano catastral del predio denominado “Playa Accoscca”, determinándose con ello que dicho predio está ubicado en el Distrito de Yucay, Provincia de Urubamba, Departamento de Cusco; el mismo que se colige con el Certi fi cado Registral Inmobiliario del Registro de Propiedad Inmueble - Registro de Predios, que corresponde al predio “Playa Accoscca”, el cual se ubica en el Distrito de Yucay, Provincia de Urubamba, del departamento de Cusco, también se corrobora con la emisión del O fi cio número cero doscientos veinte guion dos mil veintiuno guion A diagonal MDY guion U guion C, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, de fojas ochenta y tres, que la ubicación de este predio está registrado en el Distrito de Yucay, lográndose evidenciar con todo ello que el predio denominado “Playa Accoscca”, se encuentra ubicado en el mencionado distrito, en el cual el juez de paz investigado no era competente para emitir dicha constancia de posesión, toda vez que no estaba dentro de su jurisdicción, habiendo incurrido así en la falta grave atribuida a su persona. 4.2.8. Así, también, se aprecia que el investigado sí tenía conocimiento de su actuar negligente, toda vez que en la audiencia única de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ante las preguntas de la magistrada sustanciadora, el señor Julio Luna Santos señaló que sí emitió dicho certi fi cado de posesión del predio, que no estaba en su ámbito de competencia, pero que lo realizó de buena fe, que su error fue no haber ido a constatar dicho terreno; y, sólo con fi ar en que los bene fi ciarios eran de Huayllabamba, fue su fi ciente para la emisión de este certi fi cado de posesión; situación que no lo exime de su irregular acción, debido a que conforme se estableció en las normativas de los párrafos precedentes, él mismo debió de constatar si, en efecto, dicho predio estaba dentro de su ámbito territorial; tanto mas si el investigado ha emitido certi fi cados de posesión con anterioridad, en los cuales el procedimiento ha sido diferente a cómo se desplegó en el presente caso, en el cual requería documentación pertinente para la emisión de dichos certi fi cados e incluso se apersonaba al predio, conforme se aprecia de las siguientes preguntas, que obran de fojas setenta y nueve a ochenta: “¿Cuál es el procedimiento que suele seguir para expedir estos certi fi cados?, vienen con su título de propiedad, con su testamento o voy a constatar el terreno, a veces los señores me llevan a un terreno y tengo que coordinar con los colindantes y preguntar si realmente son dueños los señores. Y en este caso el Certi fi cado de Posesión del 2 de marzo de 2019 que en este acto se le exhibe por obrar en el folio 2 del expediente, ¿le trajeron alguno de esos documentos mencionados en su respuesta anterior? No me trajeron, yo con fi é que eran ciudadanos de Huayllabamba, y posiblemente eran dueños y viven acá y por eso rápido se los he hecho”. 4.2.9. De lo cual se evidencia su irregular conducta funcional desplegada en el caso de autos, en el cual no solamente no solicitó documentos que sirvan de soporte para la emisión de dicho certi fi cado, sino que tampoco corroboró la ubicación del predio y de que los mismos se encontraban en posesión del inmueble, máxime si el propio investigado ha alegado que en casos similares para la expedición de certi fi cados de posesión el señor José Luna Santos solicitaba documentos para el respaldo de la emisión del respectivo certi fi cado; y, se constituía al predio respecto del cual iba a realizar la constatación; actuación del investigado que se valora que fue contraria en el caso de autos, sosteniendo que lo realizó de buena fe, sin haber ido a corroborar la posesión de los bene fi ciarios en el inmueble de Playa Accoscca; tampoco presentaron documentos que acrediten que dicho predio sea de su propiedad, no siendo verosímil su versión de que se con fi ó porque eran ciudadanos del Distrito de Yucay; situación que no sólo desmerece su función como juez de paz, sino que acredita su negligencia en la emisión de este certi fi cado de posesión, el cual no era de su jurisdicción, haciendo caso omiso a las normas que rigen las competencias y el otorgamiento de constancias y certi fi cados de posesión. 4.2.10. Siendo así, se ha determinado indubitablemente que el investigado expidió un certi fi cado de posesión, el cual estaba fuera de su competencia territorial, incurriendo