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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (13/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Domingo 13 de octubre de 2024 El Peruano / el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. 2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto. 2.3. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”. 2.4. La regulación normativa antes expuesta, tiene su correlato en el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”. 2.5. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor José Fernando López Rosales, en su condición de juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura. Tercero.- Objeto de examen. Es objeto de examen la resolución número quince de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Fernando López Rosales, en su actuación como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura. Cuarto.- Precisión de la imputación fáctica y tipifi cación de la conducta disfuncional atribuida al investigado. 4.1. Imputación fáctica. El cargo atribuido al investigado está contenido en la resolución número tres de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, de fojas veintidós a veintiocho, expedida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró haber mérito para abrir investigación contra el señor José Fernando López Rosales, en su condición de juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura, por el siguiente cargo: “… haberse apropiado indebidamente de la suma de S/ 1,500.00 soles, que correspondían por concepto de pensiones alimenticias que habrían sido recibido por el juez investigado, dado que en su despacho se llevó a cabo la audiencia de conciliación por alimentos habiéndose fi jado una pensión de quinientos (S/ 500.00) soles mensuales a favor de Maribel Domínguez Román en representación de sus menores hijos; dinero que fue entregado por el señor Alex Alfredo Flores Saavedra”.4.2. Imputación jurídica. Con dicha conducta, el juez de paz investigado habría inobservado los deberes previstos en los numerales dos y nueve del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz: “Artículo 5°.- Deberes El juez de paz tiene el deber de: (…) 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…) 9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación. (…)”. Asimismo, habría inobservado la prohibición prevista en el numeral ocho del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, que prevé: “Artículo 7°.- Prohibiciones El juez de paz tiene prohibido: (…) 8. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”. Subsumiéndose en la falta muy grave tipi fi cada en el numeral nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “Artículo 50°.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 9. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido. (…)”. 4.3. En base a ello, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución al investigado José Fernando López Rosales, en su condición de juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura. Quinto.- Argumentos de descargo del investigado. De la revisión de los actuados, se advierte que el investigado José Fernando López Rosales, pese a encontrarse debidamente noti fi cado con la resolución que abrió el presente procedimiento administrativo disciplinario, conforme se advierte del cargo de noti fi cación de fojas setenta y dos, no cumplió con presentar su informe de descargo ni concurrió a la audiencia única programada para el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, como obra de fojas sesenta y tres, pese a encontrarse debidamente noti fi cado, conforme es de verse de la razón de fojas sesenta y seis. Sin embargo dicha circunstancia no causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos que se atribuyen al investigado, toda vez que su accionar debe ser evaluado en concordancia con el Principio de Verdad Material que prevé el numeral uno punto once del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.