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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (13/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Domingo 13 de octubre de 2024 El Peruano / de no ser así correspondería adoptar otras medidas, o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. 8.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. 8.6. Bajo estas premisas, se observa que: a) El investigado es un juez de paz, quien al ser designado como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, tenía plena comprensión y capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. 8.7. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el investigado, al haberse apropiado indebidamente de la suma de mil quinientos soles, por concepto de pensiones alimenticias, generando situaciones jurídicas inciertas que ponen en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima que, para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es la destitución. 8.8. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio que resulta inherente a aquella no sea exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. 8.9. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. 8.10. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. 8.11. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del investigado en la falta que se le atribuye, al haberse apropiado indebidamente de la suma de mil quinientos soles que correspondían, por concepto de pensiones alimenticias, a menores de edad; siendo así, la conducta disfuncional del investigado ha transgredido de manera negativa en la imagen pública que un juez de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. 8.12. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.8.13. Del mismo modo, es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país. Esta fi nalidad justifi ca la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos; siendo la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1019-2024 de la vigésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención de la señora Barrios Alvarado por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Fernando López Rosales, por su desempeño como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192- 2004-AA/TC de fecha 11 de octubre de 2004. 2 Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC de fecha 6 de agosto de 2002. 3 Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC de fecha 11 de octubre de 2004 2333269-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Paz del distrito de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento y Distrito Judicial de Cusco INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 459-2021- CUSCO Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.- VISTA: La Investigación De fi nitiva número cuatrocientos cincuenta y nueve guion dos mil veintiuno guion Cusco que contiene la propuesta de destitución del señor Julio Luna Santos, por su desempeño como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco, remitida por la Jefatura de la Autoridad de Control del Poder Judicial mediante resolución número catorce, de fecha siete de setiembre de dos mil veintidós; de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cinco. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro. CONSIDERANDO:Primero.- Antecedentes.1.1. Mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, recibido el día siete de mayo del mismo