Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (13/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Domingo 13 de octubre de 2024 El Peruano / menores alimentistas; y, vulnera la debida prestación del principio del interés superior del niño, en la medida que la prestación alimenticia debe ser entregada en forma oportuna, a fi n de satisfacer una necesidad real y actual de los menores alimentistas, lo que explica su carácter de impostergable. Más aun cuando es la propia quejosa quien se apersonó oportunamente al juzgado -en forma reiterada- a efecto de reclamar el dinero por concepto de pensión alimenticia, el cual no le fue entregado por el juez de paz investigado, como lo ha reconocido en su escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres vuelta, indicando que el dinero de los montos depositados, aun obran en su despacho; de lo que se colige que mantuvo en su poder por casi dos años dicho dinero, sin que a la fecha se tenga certeza y/o haya demostrado su entrega a la bene fi ciaria. En cualquier caso, no es posible admitir la permanencia de dinero en efectivo en el despacho de un juez de paz, o que se encuentre en poder físico de éste, por más de dos años, cuando en tal escenario temporal existen medios de custodia más efectivos y transparentes que, incluso, razonablemente disminuyen los riesgos de pérdida de su valor adquisitivo o de otra naturaleza; y, de modo excepcional, pueden adoptarse -para descartar cualquier intención de apropiación- el depósito en el Banco de la Nación, hasta su posibilidad de entrega de los bene fi ciarios alimentistas. 7.1.5. De lo expuesto, se colige que concurren circunstancias y elementos probatorios su fi cientes que, en su conjunto, permiten concluir que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado por el cargo atribuido en su contra, al haberse apropiado indebidamente de la suma de mil quinientos soles, que corresponden al pago de pensiones alimenticias recibidas en su despacho, en virtud al acuerdo de conciliación celebrado entre la señora Maribel Domínguez Román y el señor Alex Alfredo Flores Saavedra; con lo que se acredita la vulneración a los deberes del cargo ostentado como juez de paz por el investigado; así como, evidencia su irregular proceder, contrario a la imagen del Poder Judicial; por cuanto existe un innegable perjuicio hacia las partes procesales, sobre todo al tratarse de un caso de alimentos, en el cual el perjuicio ocasionado por la no entrega de la pensión alimenticia, de forma oportuna, también trasciende de forma grave en los menores alimentistas. 7.1.6. En consecuencia, se veri fi ca la conducta disfuncional del investigado, quien se apropió indebidamente de la suma de mil quinientos soles entregada por el señor Alex Alfredo Flores Saavedra, por concepto de pensión alimenticia a favor de la señora Maribel Domínguez Román, en representación de sus menores hijos; siendo el juez de paz investigado pasible de sanción disciplinaria, lo que no se soslaya por su condición de lego en derecho, toda vez que los deberes y prohibiciones que tienen los jueces de paz están previstos en la norma que regula su actuación y no resultan de complejidad, siendo mínimamente exigibles en conocimiento para los que ejercen el cargo, ya ello garantiza un correcto desempeño; y, prevé aptitudes que sirven para legitimar las decisiones que pudieran adoptar, concluyendo que el investigado José Fernando López Rosales, indudablemente, infringió la prohibición prevista numeral nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral nueve del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima de destitución, conforme lo establece el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Octavo.- Determinación de la sanción disciplinaria. 8.1. Se imputa al juez de paz investigado José Fernando López Rosales, la comisión de falta muy grave prevista en el numeral nueve del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz; falta muy grave a la cual le corresponde como única sanción la destitución, prevista en el artículo veintinueve del mismo reglamento aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; y, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. 8.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)” 1. 8.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 2. En relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación” 3. 8.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario; en este contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción; por lo que, es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien -en esencia- actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no sólo ponderarse la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que