NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (07/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 84
84 NORMAS LEGALES Sábado 7 de setiembre de 2024 El Peruano / 1. Los predios Adjudicados por la Dirección General de la Reforma Agraria, en Aplicación a la Ley Nº 17716 de la Reforma Agraria lo siguiente: a) El predio de la Parcela Nº 16, que primero fue parte del predio inscrito en la partida Nº 02105942, luego se independiza y se inscribe en la Partida Nº 11066145; con un área de 4.0365 has. b) El predio de Parcela Nº 18B, cuya matriz fue inscrita en la Partida Nº 02106022, que actualmente se encuentra inscrita en la misma Partida, con un área de 3.9465 has. c) El predio de Parcela Nº 19, se encuentra inscrita en la Partida Nº 02106282, con un área de 5.9328 has. Que, la adjudicación se realizó a los señores Huamán Pariona Ricardo con Título de Propiedad Nº 064198- 92, mediante Resolución Directoral Nº 575-92-RCH/ SRAPE-DR-AG de fecha 03 de diciembre de 1992 y al señor Huamán Ignacio Pascual Fernando, con Título de Propiedad Nº 064211-92, mediante la Resolución Directoral Nº 576-92 RCH/SRAPE-DR-AG de fecha 03 de diciembre de 1992; Que, se verifico las Adjudicaciones mediante las Resoluciones de Directorales Nº 575-92-RCH/SRAPE- DR-AG de y la Resolución Directoral Nº 576-92 RCH/ SRAPE-DR-AG de fecha 03 de diciembre de 1992, se concluye con la adjudicación era netamente con los fines agrícolas incumpliendo con las condiciones para las que fueron transferidos, verificando que los predios rústicos nunca fueron explotados con lo cual incumplieron con la clausulas establecidas en la adjudicación y la Ley aprueba dicha reversión siempre que se encuentren ocupados por asentamientos humanos y esto fue constatado mediante la inspección ocular y los documentos que presenta el representante del Asentamiento Humano Nuevo Vinzos Reconocidos con Resolución de Alcaldía Nº 371-2021- MDS de fecha 15 de noviembre del 2021; Que, los solicitantes han cumplido con adjuntar los requisitos establecidos y es procedente técnicamente la reversión de los predios antes mencionados. Que, el artículo 14° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en el inciso 14.2 de la norma dice que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. El caso que nos ocupa encuadra en el primer presupuesto, es decir la emisión de la resolución por la autoridad competente no hubiera cambiado el sentido de la decisión final, en aspectos importantes, esto es la Reversión del predio a favor del Estado - debiendo enmendarse el acto que dicha reversión será a favor del Estado MINISTERIO DE AGRICULTURA; Que, en doctrina se sostiene que un acto jurídico se conserva cuando dicho acto subsiste a pesar de ser contrario a la ley porque el Derecho por distintos motivos le reconoce dicha subsistencia; para ello se confronta los principios generales del derecho con el principio de legalidad, entre estos principios tenemos el principio de la protección de los derechos adquiridos, el principio de la seguridad jurídica, el principio de la confianza legítima, el principio de la buena fe y el principio de la economía procesal; como lo señala Baladiez Rojo, la conservación de un acto está garantizada aun cuando el acto incurra en graves vicios, si a pesar de ello es preciso conservarlo para salvaguardar otro valor jurídico más importante que el de la legalidad. A fin de poder referirnos con propiedad sobre el tema es importante diferenciar entre el principio de conservación y la conservación del hecho; Que, por el Principio de Conservación se entiende que es el principio que garantizaría la conservación de todos aquellos actos que con independencia de las posibles irregularidades en las que haya podido incurrir, satisfagan aquellos fines que la norma que lo regula pretendía alcanzar con su emisión ahondando la doctrina considera que el acto administrativo debe poder mantenerse en vigor en la mayor medida posible con el objeto de que pueda alcanzar el fin practico conseguido. Conforme lo señala un estudio de la Universidad de Chile la diferencia entre el Principio de Conservación y la Conservación está en que el primero justifica la subsistencia de un acto jurídico en que el acto es valioso en sí mismo para el cumplimiento de un fin que el derecho intenta proteger y no por la situación que ha creado; en cambio en la Conservación el acto subsiste como consecuencia de que ha creado una situación que merece protección mediante la aplicación de un principio general de derecho, en este caso el objeto es proteger el valor jurídico de la situación creada y no la conservación del acto en sí; tal es la situación del caso que nos ocupa, pues al buscar mantener la conservación del hecho de que el terreno adjudicados mediante las Resoluciones de Directorales Nº 575-92-RCH/SRAPE- DR-AG de y la Resolución Directoral Nº 576-92 RCH/ SRAPE-DR-AG ambas de fecha de fecha 03 de diciembre de 1992 de la Reforma Agraria sean revertidos a favor del estado por incumplimiento de las cláusulas de la adjudicación siendo estas netamente con fines agrícolas, habiendo incumplido las mismas, con la finalidad de poder continuar con el procedimiento de Reversión, modificando las áreas de los terrenos y en otros casos modificar algunos errores incurridos; Que, sobre este último aspecto cabe efectuar la siguiente precisión, el presente informe busca justificar la eficacia del acto jurídico contenido en la Resolución Directoral N° 0103-2018-GRA-DRA/DTPRCC de fecha 20 de setiembre de 2018 y aplicar la figura jurídica de la enmienda regulada por el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, por las razones siguientes: - Como se sabe el acto administrativo busca en principio satisfacer el interés general, esto es que en específico el acto administrativo busca satisfacer el bien común, lo que significa que si dicho acto no logra producir efectos, es el interés general el que no se logra satisfacer, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con el procedimiento que rige la petición del representante del Asentamiento Humano Nuevo Vinzos- “Procedimiento de Reversión de predios rústicos al Dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por asentamientos Humanos. - Otro aspecto que justifica la enmienda del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 0103-2018-GRA-DRA/DTPRCC, de fecha 20 de setiembre del 2018 en los actos resolutivos del artículo primero, segundo y tercero donde no se consigna de manera confusa e imprecisa lo que se va a resolver debiendo enmendar y o rectificar el contenido en lo que corresponde a las parcelas para ser revertidas y las áreas que se definan ya que existe incongruencia con la esquela de observación emitido por la SUNARP, debiendo aclarar los términos para que se concrete la reversión que deberá ser a favor del Estado tal y cual lo precisa la Ley Nº 28667, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018- 2006-AG, se tramitan y resuelven con arreglo a dichas normas hasta su conclusión” ; - Es importante tener en cuenta también lo señalado en el sub numeral 14.2.4, del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, el mismo que señala que prevalece la conservación del acto cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, supuesto que aplica al presente caso; Que, mediante Informe Legal Nº 215-2024-GRA- GRDE//DTPRCCyTE/UL de fecha 20 de agosto de 2024, se resuelve ENMENDAR el contenido de en los artículos de la Resolución Directoral N° 0103-2018-GRA-DRA/ DTPRCC, de fecha 20 de setiembre del 2018; Que, por lo expuesto y conforme a lo establecido en la Ley Nº 27444 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 28667, Ley de reversión de Predios Rústicos al Dominio del Estado Adjudicados a Título Oneroso, la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificatorias; en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 27783,