Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (21/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Sábado 21 de setiembre de 2024 El Peruano / en la sede digital del Ministerio de la Producción (www. gob.pe/produce), dentro de los cinco (5) días calendario posteriores a la publicación de la resolución en el diario ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SERGIO GONZALEZ GUERRERO Ministro de la Producción 2327425-1 Modifican el Protocolo para el Monitoreo de Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto, aprobado por la R.M. N° 271-2020-PRODUCE RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 000385-2024- PRODUCE Lima, 20 de setiembre de 2024 VISTOS: El O fi cio Nº 00775-2024-MINAM/VMGA/ DGPIGA de la Dirección General de Políticas e Instrumentos del Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, el Memorando Nº 00000543-2024-PRODUCE/DGAAMPA de la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas con el que hace suyo el Informe Nº 000000004-2024-KFAJARDOC de su Dirección de Gestión Ambiental; el Informe Nº 00000414-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura con el que hace suyo el Informe Nº 00000453-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y el Informe Nº 00001013-2024-PRODUCE/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1047, establece que dicho Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Asimismo, el Ministerio de la Producción es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fi scalizados; Que, el artículo 6 de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley Nº 25977, establece que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico; Que, el artículo 85 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, señala que los titulares de las actividades pesqueras están obligados a realizar programas de monitoreo periódicos y permanentes para evaluar la carga contaminante de sus e fl uentes y emisiones, en el cuerpo receptor y en el área de in fl uencia de su actividad; Que, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, establece que los informes de monitoreo ambiental y del cumplimiento de las obligaciones derivadas del estudio ambiental, según lo requiera la legislación sectorial, regional o local, deben ser entregados en los plazos y condiciones establecidas en dicha legislación; Que el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE, establece que es obligación del titular de la actividad pesquera poner en marcha las acciones de monitoreo y control de sus e fl uentes y emisiones, entre otros, en el marco de la normativa sectorial y general, y remitir a la Autoridad en Fiscalización Ambiental los reportes de monitoreo generados; Que, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019- PRODUCE, el muestreo, la ejecución de mediciones, las determinaciones analíticas y el informe respectivo son realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el Ministerio de la Producción; asimismo, los reportes de monitoreo así como los informes anuales de monitoreo son presentados ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) o la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), según sus competencias, de acuerdo a los protocolos y guías aprobados por el Ministerio de la Producción; Que, el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 271-2020-PRODUCE, que aprueba el Protocolo para el Monitoreo de E fl uentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto (en adelante el Protocolo), establece que los titulares de los establecimientos industriales pesqueros que cuentan con licencia de operación vigente para el procesamiento de productos hidrobiológicos destinados para el consumo humano directo e indirecto deberán presentar al OEFA, los resultados de análisis físico-químico y los informes correspondientes según corresponda, con la frecuencia y plazos establecidos en el mismo protocolo; Que, con el propósito de contar con dispositivos de medición debidamente calibrados por organismos acreditados y con determinados métodos y procedimientos de medición y análisis actualizados que permitan obtener valores representativos de las muestras de e fl uentes, resulta necesario modi fi car los numerales 6.7.3.2, 6.7.4 y 6.8.3 del punto 6 del Protocolo; Que, de otro lado, resulta necesario modi fi car el numeral 6.8.5 del punto 6 del Protocolo en tanto actualmente se cuenta con el Módulo de Registro de Informes de Monitoreo Ambiental (Módulo IMA) del OEFA, servicio digital mediante el cual los administrados entregan sus reportes e informes de monitoreo ambiental de manera digital para que la entidad de fi scalización competente realice la veri fi cación respectiva, lo cual facilita el registro de la información y su sistematización; Que, asimismo, resulta necesario incluir la Cadena de Custodia y el Certi fi cado de Calibración como documentos que el administrado debe anexar al reporte de monitoreo con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se propone modi fi car el numeral 6.8.5 del punto 6 del Protocolo; Que, mediante el O fi cio Nº 00775-2024-MINAM/ VMGA/DGPIGA, la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente emite opinión favorable sobre la propuesta de modi fi cación del Protocolo; Que, en el marco de lo dispuesto en los considerandos precedentes, con el Memorando Nº 00000543-2024-PRODUCE/DGAAMPA, la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas hace suyo el Informe Nº 000000004-2024-KFAJARDOC de su Dirección de Gestión Ambiental, el cual sustenta y propone la modi fi cación de los numerales 6.7.3.2, 6.7.4, 6.8.3 y 6.8.5 del punto 6 del Protocolo, señalando que estas modi fi caciones brindarán facilidades a los administrados, viabilizando la trazabilidad de los informes de monitoreo; Que, con el Informe Nº 00000414-2024-PRODUCE/ DGPARPA, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura hace suyo el Informe Nº 00000453- 2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, el cual concluye, entre otros, que resulta pertinente la modi fi cación de los numerales 6.7.3.2, 6.7.4, 6.8.3 y 6.8.5 del punto 6 del Protocolo, a efectos de fortalecer la gestión ambiental y contribuir al desarrollo sostenible del sector pesca y acuicultura; Que, la O fi cina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00001013-2024-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la citada Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto;