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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (05/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Sábado 5 de abril de 2025 El Peruano / candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes”. En el Código Procesal Civil1.3. El artículo 638, de aplicación supletoria al caso de autos en lo que fuera pertinente, dispone lo siguiente: Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo confi rmación, vía correo electrónico el mandato que ordena la medida de embargo con los actuados que considere pertinentes o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión. Cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública, se cursará un o fi cio conteniendo el mandato respectivo a la autoridad policial correspondiente. Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional , bajo responsabilidad penal [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. El fundamento 4 de la Resolución N° 3589-2018- JNE señala lo siguiente: Especi fi cado el trámite y la forma de su ejecución, las medidas cautelares dictadas a favor del demandante y que han señalado, consecuentemente, que se suspendan los efectos de las resoluciones expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones, deben ser ejecutadas de forma inmediata siempre y cuando no afecten el cumplimiento del calendario electoral y que, por ende, no trastoque la seguridad jurídica que debe caracterizar a todo proceso electoral que se precie de democrático, tal como lo ha expuesto de manera sostenida el Tribunal Constitucional, especialmente en las sentencias de los Expedientes N° 5854-2005-PA/TC y N° 007-2007-PI/TC [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 1.5. El artículo 16 establece lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En principio, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la norma fundamental (ver SN 1.1.) y con base en el sustento normativo de la presente resolución, debe pronunciarse sobre si es factible o no restituir la vigencia de la credencial del alcalde suspendido. 2.2. En principio, es menester señalar que la Resolución N° 0254-2024-JNE no incurre en una falta de coherencia entre solicitado y lo que fi nalmente se resuelve, como señala la resolución que concede la medida cautelar, por las siguientes razones:a) La vacancia es un mecanismo por el cual se declara la separación de fi nitiva de una autoridad, cuyo mando proviene de elección popular; mientras que la suspensión solo supone una separación temporal de la referida autoridad. b) Si bien por regla general la vacancia y la suspensión tienen causales propias, la imposición de una sentencia condenatoria por parte del Poder Judicial constituye la esencia de la causal en ambas fi guras, las cuales se diferencian únicamente en sus consecuencias (separación de fi nitiva o temporal), con base en la calidad defi nitiva o no de la sentencia impuesta. c) Este órgano electoral, al evaluar los argumentos expuestos, advirtió que la sentencia condenatoria remitida no se encontraba fi rme, debido a la interposición de un recurso extraordinario por parte de la autoridad sentenciada. Por ello, una vez de fi nida dicha situación, procedió a realizar un análisis de subsunción o adecuación de los hechos alegados a la norma aplicable al caso concreto, lo cual en modo alguno ha producido una vulneración al derecho de defensa y el debido proceso de la autoridad. 2.3. En el presente caso, se advierte que, por medio de la Resolución N° 01-2025, del 10 de marzo de 2025, el señor juez resolvió, de modo explícito, lo siguiente: 1. CONCEDER la MEDIDA CAUTELAR solicitada por WILIAN DAVID ALVARADO SÁNCHEZ, en contra del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - JNE. En consecuencia: i. DISPONGO de forma provisional, que el demandado JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - JNE, de manera INMEDIATA, REPONGA al solicitante WILIAN DAVID ALVARADO SÁNCHEZ al cargo de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO NICOLÁS VARCÁRCEL, PROVINCIA DE CAMANÁ, DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad funcional en caso de incumplimiento. ii. DISPONGO de forma provisional, el demandado [sic] JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - JNE, de manera INMEDIATA, RESTITUYA la CREDENCIAL otorgada al solicitante WILIAN DAVID ALVARADO SÁNCHEZ, en su calidad de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO NICOLÁS VARCÁRCEL, PROVINCIA DE CAMANÁ, DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad funcional, en caso de incumplimiento. 2. DISPONGO que por secretaría se CURSE o fi cio con copias certi fi cadas de la presente resolución a efecto de su cumplimiento, al JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, quien una vez ejecutada la presente medida cautelar comunicar dicho hecho al Juzgado. 2.4. Como se advierte, con este pronunciamiento, el señor juez concedió la citada medida cautelar en favor del alcalde suspendido, con el propósito expreso de que se le reponga en el citado cargo que ejercía en la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, y se restablezca la vigencia de su credencial como tal. 2.5. Al respecto, cabe recordar que el Jurado Nacional de Elecciones siempre se ha mostrado respetuoso de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales, puesto que están investidos de jurisdicción, es decir, del poder para decidir el derecho. 2.6. En tal sentido, teniendo en consideración que la mencionada decisión judicial no afecta el desarrollo del calendario de un proceso electoral determinado (ver SN 1.4.), debido a que se trata de la suspensión de una autoridad municipal resuelta fuera de un proceso electoral, corresponde restablecer la vigencia de la credencial del alcalde suspendido, el cual había quedado sin efecto por disposición de la Resolución N° 0254-2024-JNE. 2.7. Así también, debe dejarse sin efecto las credenciales concedidas por medio de la Resolución N° 0254-2024-JNE a doña Doris Valencia Aquino y a doña Nadian Ofelia Soncco Surco, para que asuman,