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10 NORMAS LEGALES Jueves 17 de abril de 2025 El Peruano / públicas son establecidos en el reglamento de la presente ley. c) Una vez creadas las ESFA públicas, deben solicitar su licenciamiento ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente ley y la demás normativa correspondiente. d) Las ESFA privadas son personas jurídicas de derecho privado y se organizan jurídicamente bajo alguna de las formas previstas en el derecho común o societario como persona jurídica de derecho privado y prestan servicios de formación artística a partir del licenciamiento otorgado para tal efecto. Artículo 37. Licenciamiento institucional 37.1. El licenciamiento es el procedimiento a través del cual se otorga la licencia de funcionamiento a una ESFA. Consiste en la verificación del cumplimiento de condiciones básicas de calidad de las ESFA públicas y privadas para brindar el servicio educativo. Dicho licenciamiento incluye a sus programas de estudios, su sede, filiales y locales, para la provisión del servicio de educación superior artística, cuya vigencia mínima es de seis años, sujeta a renovación, y se encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. 37.2. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria es responsable de establecer de forma específica las condiciones básicas de calidad para el licenciamiento de las ESFA, estas condiciones deben tener en consideración las características, fines y objetivos particulares de una ESFA. 37.3. Los programas de formación temprana y formación continua no requieren autorización. Dichos programas están sujetos a las disposiciones contenidas en los lineamientos académicos generales. Artículo 38. Procedimiento y requisitos para el licenciamiento institucional 38.1. El procedimiento de licenciamiento es integral y no debe tener una duración superior a ciento veinte días hábiles. Vencido dicho plazo, opera el silencio administrativo negativo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas de quienes resulten responsables por dicha omisión. 38.2. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria establece el procedimiento de licenciamiento, sus requisitos, etapas, suspensiones, y regula todos aquellos aspectos relacionados con este. Artículo 39. Condiciones básicas de calidad para el licenciamiento Las condiciones básicas de calidad deben considerar, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Gestión institucional, que demuestre la coherencia y solidez organizativa con la propuesta pedagógica. b) Líneas de investigación artísticas. c) Gestión académica y programas de estudios pertinentes y alineados a las normas de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. d) Infraestructura física y tecnológica, ambientes, equipamiento y recursos para el aprendizaje adecuados a su propuesta pedagógica, garantizando condiciones de seguridad, accesibilidad y habitabilidad, que guarden relación con el tipo de formación artística a desarrollar p or las ESFA. e) Disponibilidad de personal directivo, jerárquico y docente idóneo y suficiente, con no menos del 25 % de docentes a tiempo completo. Los docentes encargados del desarrollo del eje curricular o actividades de investigación de los programas de estudios, respectivamente, deben contar con el grado de maestro. f) Previsión económica y financiera compatible con los fines de la ESFA, así como con su crecimiento institucional, que garantice su sostenibilidad. g) Existencia de servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psicopedagógico u otros) y mecanismos de intermediación laboral. h) El desarrollo del procedimiento y requisitos de licenciamiento institucional, ampliación del servicio y renovación de licencia se establecen en el reglamento o reglamentos que establezca el Consejo Directivo de la Sunedu. Artículo 40. Ampliación del servicio de educación superior artística 40.1. Después de obtener el licenciamiento como ESFA pública o privada, se puede solicitar ante la Sunedu la ampliación del servicio para nuevos programas de estudios o sedes, filiales y locales, cuyo plazo no debe tener una duración mayor de ciento veinte días hábiles contabilizados desde el día siguiente a la presentación de su solicitud. Vencido dicho plazo, opera el silencio administrativo negativo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas de quienes resulten responsables por la omisión. La evaluación de la ampliación del servicio educativo es integral. 40.2. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria establece el procedimiento de licenciamiento, sus requisitos, etapas, suspensiones, y regula todos aquellos aspectos relacionados con este. 40.3. La vigencia de los programas de estudios está sujeta a la vigencia del licenciamiento de la ESFA. 40.4. La prestación de los servicios educativos está sujeta a la vigencia de su licenciamiento institucional. Artículo 41. Renovación de licenciamiento de las Escuelas Superiores de Formación Artística 41.1. El procedimiento de renovación de licenciamiento está a cargo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). 41.2. Se otorga por un periodo mínimo de seis años, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente ley. 41.3. La ESFA debe solicitar su renovación ciento ochenta días hábiles antes del vencimiento de su licenciamiento institucional. 41.4. El procedimiento de renovación no debe tener una duración superior a ciento veinte días hábiles contabilizados desde el día siguiente a la presentación de su solicitud de renovación de licenciamiento. Vencido dicho plazo, opera el silencio administrativo negativo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas de quienes resulten responsables por la omisión. 41.5. Si la ESFA no solicita su renovación dentro del plazo establecido en el presente artículo, o si su solicitud de renovación fuera desestimada, se procede con el inicio del cese de actividades de la ESFA, sus programas de estudios o filial, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria para dicho fin. 41.6. El cese de actividades es progresivo y no debe exceder el plazo máximo de cinco años, durante el cual se encuentran impedidos de convocar a nuevos procesos de admisión o de admitir o