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13 NORMAS LEGALES Jueves 17 de abril de 2025 El Peruano / a partir de la publicación del reglamento de la presente ley. SEGUNDA. Continuidad en el cargo de los directores generales Para garantizar la adecuación de las ESFA públicas, los directores generales que se encuentren ejerciendo dicho cargo continuarán haciéndolo hasta que culminen su mandato. Este mandato no es renovable. Los directores generales serán reemplazados por los directores generales elegidos mediante el proceso de elección de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento. TERCERA. Requisitos de directores generales y de docentes de las ESFA Los concursos públicos para la selección de directores generales de las ESFA que se realicen durante los primeros cinco años de vigencia de la presente ley podrán permitir la postulación de quienes cuenten con el grado de maestro y los requisitos de experiencia y categoría señalados en el artículo 11 de la presente ley. Los concursos públicos para el ingreso a la carrera pública docente en las ESFA que se realicen durante los primeros cinco años de vigencia de la presente ley podrán permitir la postulación de quienes cuenten con título profesional y el requisito de experiencia señalado en el párrafo 45.1. del artículo 45. En los procesos de contratación docente que se realicen durante los primeros cinco años, a partir de la vigencia de la presente ley, las ESFA públicas podrán contratar docentes que cuenten como mínimo con el título profesional. El reglamento de la presente ley establece el procedimiento, requisitos y condiciones para su implementación. CUARTA. Implementación progresiva La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria aprobará un plan de implementación progresiva de las ESFA a las condiciones básicas de calidad determinadas como parte del proceso de licenciamiento. Las ESFA contarán con un periodo de adecuación de hasta siete años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley para obtener su respectivo licenciamiento. De no contar con el licenciamiento en el tiempo establecido, se procederá con la cancelación de la autorización de funcionamiento, el cese de actividades progresivo y el cierre de la ESFA y de sus programas de estudio, de acuerdo con la normativa que para tal efecto emita la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, garantizando el derecho de los estudiantes a la continuidad de sus estudios. QUINTA. Docentes nombrados de las ESFA Los docentes de las ESFA públicas nombrados que han sido ubicados en escalas transitorias de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en las categorías de la carrera pública del docente para EES y régimen de dedicación de la carrera pública regulada en la Ley 30512, según las siguientes equivalencias y criterios establecidos: a. Los docentes ubicados transitoriamente en la primera escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la primera categoría. b. Los docentes ubicados transitoriamente en la segunda escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la segunda categoría. c. Los docentes ubicados transitoriamente en la tercera escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la tercera categoría. SEXTA. Escala remunerativa aplicable a los docentes que no se encuentren percibiendo remuneraciones en el marco de la Ley 30512 Los docentes nombrados en las escuelas superiores de formación artística que no se encuentran percibiendo remunerac iones establecidas en la disposición complementaria transitoria decimotercera de la Ley 30512 y que perciban la remuneración en el marco de lo establecido en la Ley 24029, Ley del Profesorado, son ubicados en la primera categoría establecida para los docentes de las Escuelas de Educación Superior de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, siempre que cuenten con título de artista profesional o acrediten las condiciones de docentes cultores. SÉPTIMA. Plazo de adecuación de docentes de las escuelas superiores de formación artística pública Los docentes nombrados que, a la entrada en vigor de la presente ley, no cumplan con los requisitos establecidos en su artículo 45, tienen un plazo de cinco años para su cumplimiento. De no hacerlo en el referido plazo concluye su vínculo laboral. OCTAVA. Procesos de titulación en las escuelas superiores de formación artística públicas y privadas que actualmente no están incorporadas en la disposición complementaria final tercera de la Ley 30220, Ley Universitaria Las ESFA que no se encuentren en la disposición complementaria final tercera de la Ley Universitaria, Ley 30220, registran los títulos profesionales en las respectivas direcciones regionales de educación, o las que hagan sus veces, hasta que obtenga su licenciamiento conforme a la presente ley, de acuerdo con la normativa correspondiente emitida por el Ministerio de Educación. NOVENA. Licenciamiento por adecuación de las ESFA autorizadas en el marco normativo anterior Las ESFA autorizadas conforme al marco normativo anterior a la presente ley, deben licenciarse por adecuación en el marco de la presente normativa, de acuerdo con el procedimiento que, para tal efecto, establezca y regule la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, el cual considerará sus requisitos, etapas, suspensiones, y todos aquellos aspectos relacionados con este. Dicho procedimiento se efectúa de acuerdo con el cronograma que para tal efecto apruebe la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. Si durante el mencionado proceso de licenciamiento por adecuación de las ESFA públicas y privadas se verifica el incumplimiento de por lo menos una condición básica de calidad, se requerirá la presentación de un plan de cumplimiento, suspendiéndose el procedimiento de licenciamiento por adecuación hasta por el plazo de dos años. Las disposiciones referidas al plan de cumplimiento se regulan de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto apruebe la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. Las ESFA mantienen su autorización de funcionamiento vigente hasta la conclusión del procedimiento de licenciamiento por adecuación, debiendo ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar la correcta prestación del servicio educativo. La desestimación de la solicitud de licenciamiento origina la imposibilidad de continuar prestando el servicio educativo, procediéndose a la cancelación de los registros correspondientes, así como al inicio del cese de las actividades, programa de estudios o filial, de acuerdo con el reglamento de la presente ley y con la norma que emita la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. DÉCIMA. Denominación de escuelas de Educación Superior Artística como escuelas nacionales superiores de arte La Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, cuya denominación fue modificada mediante la Ley 29853, mantiene su denominación de escuela nacional de arte y se regula de acuerdo a lo establecido en la presente ley.