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14 NORMAS LEGALES Jueves 17 de abril de 2025 El Peruano / UNDÉCIMA. Régimen del personal administrativo de las escuelas superiores de formación artística Los servidores administrativos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se encuentren prestando servicios en una ESFA pública, mantienen su régimen laboral, pudiendo trasladarse al régimen de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, conforme a su disposición complementaria transitoria cuarta y sus normas reglamentarias. DUODÉCIMA. Autorización de modificaciones presupuestarias La implementación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y de los pliegos de los gobiernos regionales, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Educación para efectuar, a través de decreto supremo refrendado por el ministro de Educación y el ministro de Economía y Finanzas, las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los pliegos gobiernos regionales, a efectos de incorporar a los docentes de las ESFA públicas en la carrera pública creada por Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes. DECIMOTERCERA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, con el refrendo del ministro de Educación y del ministro de Economía y Finanzas, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo de ciento veinte días calendario contados desde su entrada en vigor. DECIMOCUARTA. Ejecución de la Ley La presente ley se ejecuta al día siguiente de la publicación de su reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modificación de los artículos 2 y 75 y de la disposición complementaria transitoria primera de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes Se modifican los artículos 2 y 75, modificando el literal e) y derogando los literales g) y h), y la disposición complementaria transitoria primera de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, en los siguientes términos: “Artículo 2. Ámbito de aplicación Están comprendidos en esta ley los institutos y escuelas de Educación Superior públicos y privados, nacionales y extranjeros, que forman parte de la etapa de Educación Superior. Con relación a las escuelas de Educación Superior Artística, les son aplicables las disposiciones establecidas en el Capítulo IX sobre la Carrera Pública del Docente. Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la Educación Superior se refiere a la que brindan los institutos y escuelas señalados en el presente artículo. La carrera pública docente regulada en la presente ley comprende a los docentes que prestan servicios en IES y EES públicos. Artículo 75. Término de la carrera pública del docente El término de la carrera pública del docente se produce por las siguientes circunstancias: […] e) Jubilación a solicitud del interesado a partir de los treinta años de servicios efectivos o alcanzar los setenta y cinco años de edad, excepto para los docentes extraordinarios, con goce de todos los derechos sociales adquiridos. f) Incapacidad física o mental permanente que impida ejercer la función docente. g) […] h) […] i) Fallecimiento”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación Se deroga la disposición complementaria, transitoria y final tercera de la Ley 29444, Ley de la Carrera Magisterial; el artículo 5 de la Ley 26860, Ley que declara en reorganización a la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, y la disposición complementaria transitoria decimotercera de la Ley 30512, excepto en lo que resulte aplicable a la remuneración de los docentes nombrados de la Universidad Nacional de Música, la Universidad Nacional Daniel Alomía Robles y de la Universidad Nacional Diego Quispe Tito, que, a la fecha, no hubieran sido incorporados en los alcances de la carrera docente de la Ley 30220, Ley Universitaria. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día treinta de mayo de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinticinco. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 2391918-1 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en los distritos de Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco y en el distrito de Samugari de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho DECRETO SUPREMO N° 049-2025-PCM LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación; Que, el artículo 137 de la Constitución Política del Perú establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión