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15 NORMAS LEGALES Lunes 28 de abril de 2025 El Peruano / Que, por otro lado, el tercer párrafo del citado artículo 44º del Título VII establece los requisitos para que los padres se acrediten como bene fi ciarios de pensión de sobrevivencia con causal de dependencia económica, a cuyo fi n dispone que las AFP y empresas de seguros están autorizadas a suspender los pagos, previo pronunciamiento de la Superintendencia. No obstante, la Superintendencia instruyó que, al amparo del principio de controles posteriores, la AFP puede suspender el pago de las pensiones en la medida que implemente y realice un procedimiento de veri fi cación previo que constate que no existe la dependencia económica y haya noti fi cado válidamente al bene fi ciario. Complementariamente, se está facultando a que los padres que se hayan presentado como bene fi ciarios de pensión puedan desistirse de su condición, a cuyo efecto deben presentar una declaración jurada que mani fi este su no dependencia económica respecto del afi liado fallecido así como que tiene conocimiento de las consecuencias de dicha decisión; por lo que resulta necesario adecuar la regulación correspondiente, a efectos de contar con una normativa ajustada a los principios de uniformidad y predictibilidad, recogidos en el Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, complementariamente, el quinto y sexto párrafo del citado artículo 44º, así como la Circular N° AFP-133-2013 establecen, respectivamente, las disposiciones y los aspectos operativos para la veri fi cación de las condiciones que deben cumplir los hijos mayores de edad para que sean acreditados como bene fi ciarios de pensión, lo cual genera carga documental tanto a las AFP y empresas de seguros, como al bene fi ciario, quien tiene la carga de la prueba; por lo que, se requiere la modi fi cación del procedimiento respectivo para la veri fi cación de la condición de hijos estudiantes que permita un procedimiento más fl exible respecto del otorgamiento de los bene fi cios en el SPP, incluyendo el caso de los hijos que cursen estudios en el extranjero; Que, el artículo 44ºA establece el proceso de acreditación de la condición de hijos estudiantes bene fi ciarios de pensión que deben llevar a cabo ante las AFP, a cuyo efecto resulta necesario dotar de mayor fl exibilidad al proceso respecto de las evidencias acerca del carácter satisfactorio e ininterrumpido de los estudios, con la fi nalidad de generar mayores niveles de e fi ciencia en la provisión del servicio por parte de las AFP, en bene fi cio directo de los potenciales bene fi ciarios; Que, el artículo 45º del Título VII dispone el otorgamiento de poder a un tercero para realizar en nombre y representación del a fi liado el trámite de pensión de jubilación; no obstante ello, resulta necesario que los trámites administrativos, se rijan bajos los principios de uniformidad y predictibilidad de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas modi fi catorias, a fi n de que se garantice información veraz, completa y con fi able al a fi liado o a sus apoderados, de ser el caso; en tal sentido, los poderes que otorguen los a fi liados en el ámbito del SPP deben ceñirse a lo dispuesto por el Título III del Libro II del Código Civil y a lo dispuesto en la Ley del Notariado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1049 y su reglamento; Que, el artículo 87º del precitado Título VII dispone que, las pensiones de sobrevivencia que se otorguen bajo el SPP, devengan desde el mes en que se produce el fallecimiento del a fi liado, o desde la fecha en que se dicta la declaración judicial de muerte presunta para aquellos bene fi ciarios de un a fi liado activo que se presenten dentro del plazo de 90 días calendario establecido en el artículo 90º del referido Título y para los bene fi ciarios de un a fi liado pasivo que hubiesen sido declarados en la solicitud de pensión. Adicionalmente, dicho artículo agrega que, los bene fi ciarios que se presenten vencido el plazo antes señalado, y siempre que exista por lo menos un bene fi ciario percibiendo pensión de sobrevivencia, recibirán pensión de sobrevivencia a partir del momento en que presenten la respectiva solicitud; Que, complementariamente a ello, la Circular N° AFP- 113-2010, referida al estándar mínimo de información en la orientación a los potenciales pensionistas (Módulo III: Sobrevivencia y Gastos de Sepelio en el SPP) señaló en el Anexo IX “Lo que usted debe saber y recordar al momento de tramitar su pensión de sobrevivencia” que las pensiones de sobrevivencia de los bene fi ciarios de un a fi liado activo, que se presentan dentro del plazo de noventa (90) días del mes de ocurrencia del siniestro, se reconocen a partir de la fecha de fallecimiento o de la fecha en que se dicta la declaración judicial de muerte presunta, mientras que las pensiones de aquellos que se presentan después del referido plazo, se reconocen a partir de la fecha en que ingresaron a la AFP su respectiva Solicitud de Pensión de Sobrevivencia, después del inicio del trámite por parte del primer grupo de bene fi ciarios; Que, en consecuencia, se debe modi fi car el citado artículo 87º del Título VII, a efectos de promover una conducta diligente en la acreditación de los bene fi ciarios de un trámite de pensión de sobrevivencia, a fi n de que se tome en consideración, aun vencido el plazo administrativo de noventa (90) días, al grupo de bene fi ciarios que se haya presentado primero, sea que esté acreditado o en proceso de acreditación, por lo que todo aquel grupo familiar o bene fi ciario que se presente e ingrese después, tenga como fecha de devengue la presentación de la solicitud de pensión y además, se adecúe a la regla de decisión de la elección de moneda o de la modalidad de pensión de lo que el grupo diligente opte, siempre y cuando al momento en que se presente el segundo grupo familiar las citadas etapas de elección hayan precluido, sin que ello signi fi que una restricción o un menoscabo en su derecho a ser reconocido como bene fi ciario; Que, por otro lado, con relación a las veri fi caciones que deben llevar a cabo a las empresas de seguros, en el marco de las solicitudes de pensión de invalidez o sobrevivencia, resulta necesario precisar la equivalencia en la aplicación de los escenarios descritos en los numerales 1 al 3 del inciso b) del numeral 2 del artículo 64-A° del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, ante el vencimiento de los plazos contenidos en el artículo 94° del referido Título, para efectos del pago de las pensiones preliminares, por lo que se debe modi fi car el artículo 94° del Título VII a fi n de mitigar riesgos de potenciales fraudes en el acceso al seguro previsional del SPP; Que, el artículo 95º del Título VII establece las condiciones para el pago de pensiones preliminares por invalidez y sobrevivencia a cargo de la empresas de seguros por un periodo de hasta doce (12) meses prorrogables, ante el cumplimiento de ciertas condiciones, para la liquidación del aporte adicional del seguro previsional y contratación de una pensión de fi nitiva, no obstante, se han identi fi cado casos en lo que se requiere modi fi car dichas condiciones a fi n de garantizar la continuación del trámite de pensión de fi nitiva sin esperar el periodo de doce (12) meses, en especí fi co, para el universo de a fi liados inválidos con un menoscabo inferior al 50% y que tengan pendiente únicamente la redención del Bono de Reconocimiento; así como para aquellos afi liados que tengan aportes obligatorios en situación de cobranza, que provengan de empleadores inubicables, liquidados o inexistentes declarados; Que, el artículo 116º del anotado Título VII dispone que las AFP y las agencias funerarias con las que hubieren suscrito convenios a que se re fi ere el artículo precedente, deben tener disponible un formulario denominado “Solicitud de Gastos de Sepelio”, cuyo contenido y formato de diseño único forma parte del Anexo N° 9; no obstante se requiere una modi fi cación que permita a cada AFP establecer el contenido del formulario de solicitud de gastos de sepelio, a fi n de dotar de mayor e fi ciencia y fl exibilidad al proceso; Que, el artículo 117º del Título VII establece que el pago del reembolso de gastos de sepelio se debe efectuar con recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), en aquellas situaciones en que el siniestro se encuentre sin cobertura del seguro previsional o con la condición de postergada; sin embargo, se requiere precisar la situación de reembolso cuando no es posible de fi nir la cobertura del seguro previsional, debido a que se encuentra pendiente