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18 NORMAS LEGALES Lunes 28 de abril de 2025 El Peruano / verifi cación, tanto de las condiciones para llevar a cabo los estudios como del carácter satisfactorio e interrumpido, en función a los períodos, estándares y requerimientos de información a los bene fi ciarios que consideren relevante para su determinación como tales, debiendo ser puestos en conocimiento de la Superintendencia de forma previa a su implementación.” (...) En caso el bene fi ciario no presentase la información requerida en el plazo indicado por la AFP o Empresas de seguros, estas suspenden el pago de la pensión. Si la información se presentase con posterioridad, se reinicia el pago de la pensión conforme con los procedimientos sobre la materia, regularizándose los pagos que correspondan. Las AFP deben orientar a los a fi liados y/o bene fi ciarios por los canales disponibles para ello, respecto a la importancia de informar oportunamente la pérdida de la condición de los hijos bene fi ciarios mayores de dieciocho (18) años para el recalculo de la pensión, así como informar los mecanismos para que se noti fi que la pérdida de dicha condición.” 8. Incorporar el artículo 44B°, conforme con el siguiente texto: “Artículo 44B°.- Supuestos de recálculo de pensión para cualquier modalidad de pensión. La pensión contratada se puede recalcular por el cambio en la composición de su grupo familiar, en cuyo caso el recálculo se realiza en el mes siguiente al de noti fi cación del referido evento. Los supuestos de recalculo comprenden la inclusión y/o exclusión de bene fi ciarios. En los supuestos de inclusión de un nuevo bene fi ciario se comprende, entre otros, a hijos recién nacidos o un nuevo matrimonio; asimismo, la exclusión de bene fi ciarios comprende supuestos como pueden ser un divorcio, interrupción de estudios de hijos mayores de edad que continuaban estudiando, hijos con solicitud de evaluación y cali fi cación de invalidez que estuvieron en trámite y que posteriormente se determina que no cali fi can para invalidez. Dichos supuestos, en el caso de rentas vitalicias, no incluyen el fallecimiento o declaración de muerte presunta del bene fi ciario. 9. Modi fi car el primer y el último párrafo del artículo 45°, conforme con el siguiente texto: Artículo 45°.- Inicio del trámite de Jubilación.- El afi liado presenta ante la AFP su solicitud de pensión de jubilación, adjuntando la documentación necesaria para tal efecto. Para dicho fi n, la AFP establece los canales y formatos correspondientes, a cuyo efecto el a fi liado debe manifestar en la Solicitud de Pensión de Jubilación, si desea retirar o no sus aportes voluntarios. Asimismo, para el caso del cálculo del excedente de pensión, el a fi liado debe alcanzar a la AFP la documentación necesaria respecto de aquellos meses cuyas remuneraciones no se encuentren registradas en el SPP, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 43º del presente Título, de ser el caso. Adicionalmente, la AFP debe entregar al a fi liado lo siguiente: (...) La Solicitud de Pensión de Jubilación puede ser suscrita por el a fi liado o ser representado por un tercero, en cuyo caso la representación se rige conforme a las disposiciones del artículo 6A° del presente Título.” 10. Sustituir el segundo párrafo del artículo 87º, conforme con el siguiente texto: “Artículo 87º.- Pensión de sobrevivencia. Devengue (...) Asimismo, en aquellos casos en los que se acrediten nuevos bene fi ciarios luego del plazo antes señalado, la pensión de sobrevivencia devenga a partir del momento en que presenten la respectiva solicitud, siempre que exista previamente, por lo menos, un bene fi ciario acreditado o en proceso de acreditación, independientemente de que este último se hubiera presentado dentro del plazo señalado en el primer párrafo, o con posterioridad al mismo. A dicho fi n, los bene fi ciarios que se presenten con posterioridad a los noventa (90) días, se ciñen a la regla de decisión del primer grupo familiar, siempre y cuando al momento en que se presente el segundo grupo familiar las etapas de elección hayan precluido. En caso se presenten bene fi ciarios con posterioridad a los noventa (90) días, y en tanto no existan bene fi ciarios acreditados o en proceso de acreditación dentro del citado plazo, se considera como fecha de devengue de la pensión de sobrevivencia la correspondiente al fallecimiento del a fi liado o desde la fecha en que se dicta la declaración judicial de muerte presunta, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 90 del presente Título. En caso de que vencidos los plazos que se re fi eren en el literal a) del segundo párrafo del artículo 95° del presente Título, el potencial bene fi ciario no hubiera logrado su acreditación o el pronunciamiento administrativo o judicial le fuera desfavorable, el devengue que la AFP debe tomar en cuenta para los bene fi ciarios que soliciten pensión con posterioridad a los noventa (90) días, es la fecha de fallecimiento del a fi liado, en la medida que no exista ningún bene fi ciario acreditado o en proceso de acreditación. 11. Sustituir el cuarto párrafo del artículo 94°, conforme con el siguiente texto: “Artículo 94°.- Veri fi caciones. (...) En caso que, vencido el plazo señalado en los escenarios i. y ii., según corresponda, las empresas de seguros no dispongan de un pronunciamiento de la autoridad competente respecto de la validez de la documentación alcanzada por los potenciales bene fi ciarios, el siniestro debe seguir el tratamiento del pago de pensiones preliminares, cuyo periodo de otorgamiento concluye de presentarse alguno de los criterios y plazos descritos en la primera relación de los numerales 1 al 3 del inciso b) numeral 2, referido al tratamiento del resto de aportes regularizados, señalados en el artículo 64-A del presente Título. En el caso del numeral 1 antes anotado, se debe considerar la aplicación de dicho supuesto, solo cuando se haya interpuesto una demanda judicial, según la vía procedimental y pretensión que corresponda. (...)” 12. Modi fi car el inciso b) y el último párrafo del inciso c) del artículo 95, conforme a los siguientes textos: “Artículo 95º.- Aporte Adicional. (...) “b) Diez (10) días antes de culminado el plazo de ampliación a que hace referencia el literal precedente, la AFP comunica por escrito el monto actualizado del saldo de la CIC incluido el Bono de Reconocimiento, según corresponda. De otro lado, cuando la AFP recupere la totalidad de los aportes, incluido el valor de redención del bono, debe comunicar por escrito el monto actualizado del saldo de la CIC a la empresa de seguros, luego de diez (10) días de realizado el procedimiento a que se re fi ere el artículo 132º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP. La AFP también debe aplicar dicho procedimiento, en las situaciones en donde los aportes adeudados correspondan, en su totalidad, a empleadores inubicables, inexistentes, o liquidados, de acuerdo con las de fi niciones señaladas en la Circular N° AFP-030-2003 y el inciso f) del artículo 157º del citado Título V.