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17 NORMAS LEGALES Lunes 28 de abril de 2025 El Peruano / canales alternativos, formatos y contenido, de ser el caso. (..)iv. Declaración jurada en la que señalen que la propuesta planteada se enmarca, en fondo y forma, a las características establecidas en el artículo 3A del presente Título. Las AFP deben presentar el Plan de Mejora ante esta Superintendencia, de modo previo a su implementación.” 3. Modi fi car el inciso f) en el artículo 11°, conforme con el siguiente texto: “Artículo 11°.- La modalidad de pensión de Retiro Programado presenta las características siguientes: (...) f) El a fi liado o bene fi ciarios tienen la posibilidad de realizar aportes voluntarios, conforme a las disposiciones sobre la materia.” 4. Modi fi car el tercer párrafo del artículo 25º, conforme con el siguiente texto: “Artículo 25°.- Transferencia de la CIC emisión de la póliza. (...)Cuando a la fecha de la recepción del Capital para Pensión por parte de la empresa de seguros hubiesen bene fi ciarios potenciales con solicitud de evaluación y cali fi cación de invalidez en trámite o hijos no natos, en el caso de una pensión de jubilación o una pensión de invalidez o sobrevivencia sin cobertura del seguro previsional, la empresa de seguros emite la póliza respectiva considerando a todos los bene fi ciarios presentados y procede al pago de la pensión al a fi liado o al resto de bene fi ciarios acreditados, según corresponda. En el caso de la pensión de sobrevivencia, el pago de pensión para los potenciales bene fi ciarios en evaluación o para el hijo no nato se realiza cuando quede comprobada su condición de bene fi ciario, mediante el dictamen de invalidez respectivo o al nacimiento vivo del hijo. La empresa de seguros procede al endoso de la referida póliza y recalcula la pensión en aquellos casos en los que, como resultado del dictamen emitido o el no nacimiento del bene fi ciario, no se pueda acreditar la condición del potencial bene fi ciario inicialmente considerado. 5. Incorporar el inciso r) y s) al artículo 41°, conforme con el siguiente texto: “Artículo 41°.- Procedimiento a seguir por la AFP. (...)r) Cuando se contrata una pensión, el deber del afi liado y/o bene fi ciarios de informar a la AFP o empresa de seguros respecto del cambio en la composición de su grupo familiar por la activación de los supuestos de inclusión y/o exclusión de bene fi ciarios, de conformidad con el artículo 44ºB del presente Título. s) Los efectos que generan los supuestos de recalculo de la pensión en el monto de la pensión. Así como, el mecanismo de noti fi cación y oportunidad en la cual el afi liado y/o bene fi ciarios debe informar dichos sucesos, y los documentos o información que deben presentar para que proceda la inclusión o exclusión de los bene fi ciarios que integran el grupo familiar.” 6. Sustituir el tercer, quinto y sexto párrafo del artículo 44°, conforme con el siguiente texto: “Artículo 44°.- Documentos de bene fi ciarios (...) La AFP y las empresas de seguros, en su caso, son responsables de realizar las veri fi caciones que correspondan a fi n de constatar la condición de bene fi ciarios de los padres a consecuencia de su dependencia económica, y están autorizadas a proceder con su exclusión, lo cual debe ser informado por éstas al bene fi ciario por alguno de los canales que tengan a disposición para tal fi n la AFP o empresas de seguros y que haya acordado con el bene fi ciario para que se le cursen las comunicaciones. La Superintendencia, en mérito a la evolución del costo de vida, puede modi fi car la referencia respecto a la utilización de la RMV. En caso de que alguno de los padres del a fi liado fallecido desista de su condición de bene fi ciario, debe presentar ante la AFP una declaración jurada manifestando no poseer la condición de dependencia económica y que conoce de las consecuencias que se deriven de ello. La AFP o Empresas de Seguros son responsables de veri fi car la formalidad de dicha expresión de voluntad, así como que el destino de los fondos se formule en concordancia con las normas del SPP. La documentación requerida a los bene fi ciarios hijos mayores de dieciocho (18) años corresponde a la necesaria para obtener una prórroga de la percepción del bene fi cio a edades superiores a la indicada y no a una condición de acceso al bene fi cio, siempre que se cumpla con seguir estudios de nivel básico o superior o estudios que conduzcan a la certi fi cación del bachillerato internacional de forma ininterrumpida y satisfactoria. Se entiende por estudios de nivel básico o superior y centros de enseñanza, los establecidos como tales en la Ley N° 28044, Ley General de Educación. En caso los estudios de nivel básico o superior se realicen en el extranjero, estos deben ser realizados en una institución de educación que cuente con las autorizaciones o fi ciales del país de procedencia para emitir las certi fi caciones, grados y títulos que correspondan. La AFP o empresa de seguros, según corresponda en función al tipo de pensión que se trate, es responsable de establecer el procedimiento de veri fi cación de las condiciones para la realización de dichos estudios conforme a las disposiciones del artículo 44A° del presente Título. En caso de que, a la fecha de la remisión de la información para el trámite de jubilación o invalidez o sobrevivencia sin cobertura del seguro previsional, hubiera bene fi ciarios con solicitud de cali fi cación de invalidez en trámite o hijos no natos, la AFP procede al otorgamiento efectivo de la pensión a los bene fi ciarios acreditados considerando a todos los bene fi ciarios presentados. En caso no se llegue a acreditar la condición de los bene fi ciarios potenciales, de haber optado por un Retiro Programado se recalcula la pensión, y si se optó por una Renta Vitalicia corresponde realizar el procedimiento previsto en el artículo 25° del presente Título. En el supuesto de bene fi ciarios mayores de edad con solicitud de cali fi cación de invalidez en trámite corresponde que se aplique lo dispuesto en el artículo 118° del presente Título.” 7. Modi fi car el primer y segundo párrafo e incorporar un quinto y sexto párrafo en el artículo 44A°, conforme con el siguiente texto: “Artículo 44A°.- Acreditación de la condición de hijos estudiantes bene fi ciarios de pensión. El bene fi ciario de pensión que ostente la condición de hijo estudiante debe acreditar ante la AFP que sigue estudios de nivel básico o superior conforme a las disposiciones del artículo 44º del presente Título. El carácter satisfactorio e ininterrumpido de los estudios se establece en función a la aprobación de los cursos o materias que forman parte del plan de estudios, tomando en cuenta lo siguiente: a) No se considera interrupción de los estudios cuando el bene fi ciario deja de estudiar por: i) motivos de salud o por razones de fuerza mayor no atribuibles a él; ii) por cambio de centro de estudios, manteniéndose en la misma carrera; en ambos casos, no es aplicable la suspensión del pago de pensiones; b) Sí se considera interrupción de los estudios el cambio de carrera al cursar estudios de educación superior. c) Cada AFP o Empresa de Seguros, según corresponda, determinan los procedimientos de