Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (13/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de agosto de 2025 El Peruano / del colegiado; siendo que hasta la fecha no ha sido remitido al Ministerio Público pese a los reiterativos efectuados con los o fi cios Nº s 190, 192, 210 y 212-2025-MP-FN. A través del o fi cio Nº 196-2025-MP-FN, de fecha 23 de junio de 2025, se formula oposición y pérdida de ejecutoriedad de la Resolución Nº 231-2025-JNJ, de conformidad con el numeral 12.2 del artículo 12 y numeral 204.2 del artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, en atención a lo siguiente: a) Los administrados no están obligados al cumplimiento de un acto nulo, pudiendo los servidores oponerse a la ejecución de dicho acto, fundando y motivando su negativa (numeral 12.2 del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444); b) El efecto retroactivo de la nulidad no puede —ni debe— afectar los derechos adquiridos de terceros de buena fe (numeral 12.1 del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444); c) En ningún extremo de los treinta y tres (33) numerales que componen el ítem “III. Análisis” de la Resolución Nº 231-2025-JNJ, existe sustento alguno que justi fi que por qué el efecto retroactivo de la nulidad de o fi cio le con fi ere competencias a la Junta Nacional de Justicia para invalidar, también, los actos dictados por la Junta de Fiscales Supremos con los que se designó a la titular en el cargo de Fiscal de la Nación; y, d) Las irregularidades a la luz de las declaraciones públicas del señor Francisco Artemio Távara Córdova, debido a su abstención que debió ser tramitada por la Secretaría General de la Junta Nacional de Justicia, como lo señala el numeral 7 del artículo 67 del Reglamento del Pleno de la Junta Nacional de Justicia, aprobado por Resolución Nº 005-2020-JNJ. Con fecha 18 de junio de 2025, se interpuso demanda de acción de amparo, entre otras, peticionando que se declare la nulidad e inejecutabilidad de la Resolución Nº 231-2025-JNJ, de fecha 12 de junio de 2025, que resolvió en su artículo primero lo siguiente: “Artículo Primero. Declarar la NULIDAD DE OFICIO de todo lo actuado retrotrayéndose hasta antes de la emisión del informe de Instrucción Nº 063-2024-LITÑ-JNJ, debiéndose retroceder la causa al estadio de emitir nuevo informe instructor”. Cabe acotar que la citada demanda ha sido admitida mediante Resolución Nº 01, de fecha 23 de junio de 2025, por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, programando audiencia única para el 26 de setiembre de 2025, la misma que a la fecha se encuentra pendiente de emitir pronunciamiento. Mediante Resolución Nº 1, de fecha 14 de julio de 2025, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la solicitud de medida cautelar presentada en su oportunidad, entre otros considerandos, concluyó que la Resolución Nº 231-2025-JNJ “ habría cumplido preliminarmente con los requisitos formales y de fondo para su validez (…) por consiguiente el evaluar su validez o invalidez requiere de un análisis exhaustivo que corresponde ser evaluado, analizado y ponderado en la decisión fi nal, para determinar si las competencias, prerrogativas y atribuciones de la institución emplazada incurrieron en causal de nulidad o no, y de ser el caso, excedieron o no las mismas, lo que genera un análisis de mayor complejidad, debiendo tenerse en cuenta los demás elementos requeridos , lo cual se resolverá en el pronunciamiento de fondo que ponga fi n al proceso principal (…)”. Ahora bien, independiente de lo cuestionado ante el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público como garante de la legalidad no puede soslayar lo contenido en la Resolución Nº 231-2025-JNJ, en relación al ejercicio de la potestad anulatoria de o fi cio como vía de restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo fi rme, que exigía la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de orden normativo, los que no se cumplieron en el presente caso: i) El acuerdo unánime de los integrantes del colegiado, conforme el numeral 213.5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en la medida que la ratio legis de dicho dispositivo asume que el ejercicio de dicha potestad anulatoria excepcional debe partir del convencimiento pleno y compartido del colegiado frente a una causal de nulidad mani fi esta e incontrovertible . ii) La naturaleza jurídica de la nulidad de o fi cio, conforme el numeral 213.1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que su declaración implica un agravio directo , sea al interés público o a la afectación de derechos fundamentales; así como la exigencia de la motivación expresa y concreta sobre dicho agravio o lesión a los derechos fundamentales , lo cual no se encuentra desarrollado a nivel argumentativo dentro de la parte considerativa, limitándose únicamente a invocar el texto normativo 1. iii) Una segunda manifestación palmaria de vicio en la motivación se aprecia al referirse a la conducta funcional de la instructora Luz Inés Tello de Ñecco, respecto a la cual se concluye que su actuación “refuerza la sospecha de falta de imparcialidad” (sic), lo que con fi gura una frase carente de certeza y su fi ciencia, resultando una a fi rmación de contenido vacío cuando es un requisito “la debida motivación”, la que debe trasuntar una convicción de verdad material, con mayor razón en materia de nulidades, pues como bien indica el autor Agustín García Ureta: “ (…) la nulidad es un supuesto excepcional. De ahí que las causas de nulidad sean , en principio, limitadas y sujetas a interpretación estricta ” (“Temas de Derecho Administrativo”, Tomo I, p. 178). iv) El vicio de falta de motivación señalado resulta extensivo a otras administradas, al apreciarse la inexistencia de motivación alguna sobre la situación jurídica especí fi ca de las administradas Enma Benavides Vargas y Azucena Inés Solari Escobedo , no obstante, los efectos de la nulidad se le hacen extensivos a cada una de ellas. Además, debe considerarse que la resolución emitida por la Junta Nacional de Justicia, establece una interpretación conceptual sesgada respecto a la potestad anulatoria de la administración y a la función jurisdiccional en el ámbito constitucional, por cuya línea interpretativa se pretende validar sus decisiones administrativas y vaciar de contenido al marco constitucional en materia de avocamiento, tal como ha sido concebido en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política, el cual consagra la preeminencia de la función jurisdiccional sobre la función administrativa (ver Casación Nº 22942-2019-Lambayeque). A mayor abundamiento, el autor Juan Carlos Morón Urbina señala que el avocamiento es una forma de preservar la independencia de la autoridad jurisdiccional en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incluso garantizada con una penalidad especí fi ca en el artículo 410 Código Penal (“Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Tomo I, p. 590). Sin embargo, atendiendo a lo expuesto y a fi rmado hasta el momento por el órgano jurisdiccional constitucional —en tanto ello se produzca, pues adolece de defectos de forma y fondo que podrían conllevar a una nulidad—, corresponde dar cumplimiento a lo requerido mediante la Resolución Nº 231-2025-JNJ, aun cuando en ninguno de los treinta y tres (33) numerales que integran su sección de análisis se sustenta las razones por las que se declara la nulidad de lo actuado en relación a la abogada Azucena Inés Solari Escobedo ya que, en su defecto, si se pretendiera reponer a una de las personas mencionadas en la resolución materia de cuestionamiento, debió declararse la nulidad solo en ese extremo del acotado acto administrativo. En consecuencia, corresponde reincorporar formalmente a la señora Azucena Inés Solari Escobedo, como fi scal superior titular civil y contencioso administrativo de Lima, Distrito Fiscal de Lima, actualmente Distrito Fiscal de Lima Centro. Reincorporación de la señora Azucena Inés Solari Escobedo El artículo 32 de la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal, señala que la designación de los fi scales, en todos los niveles y especialidades, se realiza en la plaza especí fi ca, para el órgano fi scal respectivo, y compete al Ministerio Público sobre la base de la especialidad; para lo cual, en el presente caso, se tiene que la Ley Nº 30914, promulgada con fecha 14 de febrero de 2019, modi fi có los artículos 14 y 25 de la Ley Nº 27584 del Proceso Contencioso Administrativo, suprimiendo la intervención del Ministerio Público como dictaminador y como parte.