Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2025 (14/01/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Martes 14 de enero de 2025 El Peruano / DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓ NFORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓNINGRESOS NETOS DEL EJERCICIO ANTERIOR (5)CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las Tablas I y II) SUBSANACIÓN VOLUNTARIASUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción (3) Si se subsana la infracción a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa, de corresponder. Si se subsana la infracción a partir del octavo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa y hasta ciento veinte días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de ejecución coactiva. Sin Pago (2) Con Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: - Si se omitió presentar la declaración. Presentando: - La declaración correspondiente, si omitió presentarla; o Hasta 19 UIT 100% 98% 99% 96% 97% Mayor a 19 UIT y hasta 150 UIT100% 90% 95% - Si se consideró como no presentada la declaración. (4) - El formulario virtual “Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos”, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.Cualquiera sea el monto de los ingresos netos del ejercicio anterior100% Solo aplica el criterio de subsanación. 100% (1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del artículo 13. (2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del artículo 13.(3) El artículo 106 del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artícu lo. (4) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período t ributario, según corresponda. (5) Los ingresos netos son los indicados en el numeral 3. (…) 3. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1, sin perjuicio de la facultad de veri fi cación o fi scalización posterior de la SUNAT: a) Se considera como ingresos netos al mayor valor que resulte de comparar: i. La suma de los montos consignados en las casillas 100 (ventas netas gravadas), 105 (ventas no gravadas), 112 (otras ventas), 127 (exportaciones embarcadas en el período) y 160 (ventas Ley N° 27037 incisos 11.1, 12.1, 12.3 y 12.4), menos los montos consignados en las casillas 102 (descuentos concedidos y devolución de ventas), 126 (descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas asumidas por el Estado) y 162 (descuentos y devoluciones Ley N° 27037) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual. ii. La suma de los montos consignados en la casilla 301 (Ingresos Netos) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual. En caso el sujeto no hubiera presentado las declaraciones mensuales por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2006/SUNAT, para efectos de determinar el importe de sus ingresos netos, debe considerar sus rentas no gravadas y exoneradas del Impuesto a la Renta, así como los ingresos netos que corresponden a operaciones no gravadas y exoneradas del Impuesto General a las Ventas de aquellos períodos en los que se encontraba exceptuado de presentar declaraciones juradas y adicionarlos a los importes señalados en los acápites i y ii del párrafo anterior, según sea el caso, y proceder a la comparación. b) Los ingresos correspondientes al Nuevo RUS o a rentas distintas a las de tercera categoría declarados en alguno de los períodos del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que los sujetos a que se re fi ere el presente artículo incurrieron en la infracción, no se consideran para el cálculo del límite de diecinueve (19) UIT o ciento cincuenta (150) UIT, según corresponda. c) Se consideran las declaraciones juradas mensuales de los períodos enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, presentadas hasta el día en que se cumplen los criterios de subsanación y pago exigidos, incluyendo las recti fi catorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha. 4. En el caso de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General, al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio anterior al que corresponda la declaración por la cual se encuentran omisos, se considera que no han superado el límite de diecinueve (19) UIT de ingresos netos anuales. 5. El monto mínimo a que se re fi ere el inciso a) de la segunda disposición complementaria fi nal no es de aplicación respecto de las rebajas de noventa, noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete, noventa y ocho o noventa y nueve por ciento establecidas en el presente artículo.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia La presente resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- De la aplicación del artículo 13-B del Reglamento y de la gradualidad extraordinaria La aplicación de la gradualidad a la sanción de multa pendiente de pago por la comisión de la infracción