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23 NORMAS LEGALES Viernes 17 de enero de 2025 El Peruano / entidad pública titular. En caso de bienes inmuebles de titularidad del Estado, la DGA puede, de o fi cio, declarar la desafectación conjuntamente con el acto de disposición. 3. En caso se advierta la necesidad de realizar actos de saneamiento físico legal relacionados con la identi fi cación del titular o la delimitación del área y las medidas perimétricas del bien inmueble a disponer; la entidad pública titular debe realizarlos previo a la solicitud de desafectación. 4. La desafectación establecida en el presente artículo no es de aplicación para los Gobiernos Locales respecto de los bienes inmuebles de su patrimonio conforme a la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la cual es efectuada por los mismos y comunicada a la DGA para fi nes de su rectoría. Artículo 45.- Causales de desafectación de bienes inmuebles de dominio público o de sus cuotas ideales La desafectación de un bien inmueble de dominio público o de sus cuotas ideales responde a las siguientes causales: a) Situaciones que imposibilitan el uso público o la prestación de un servicio público, cuando: i) Los fi nes institucionales no pueden brindarse en el bien inmueble por limitaciones de la zoni fi cación o normas técnicas, o ii) El bien inmueble se encuentra subutilizado y su disposición va a permitir la concentración de las sedes institucionales u o fi cinas administrativas optimizando el servicio público, sustentado en términos de e fi ciencia económica, o iii) El uso óptimo del bien inmueble no puede realizarse por falta de acumulación del dominio en un solo titular, o iv) El bien inmueble se ubica en zona de riesgo no mitigable. b) Situaciones que adviertan la existencia de un interés público superior, cuando el bien inmueble es requerido para la ejecución de obras de servicios públicos domiciliarios o de infraestructura de vías urbanas. Artículo 46.- Solicitud para la desafectación de bienes inmuebles de dominio público o de sus cuotas ideales La entidad pública titular que solicite la desafectación de un bien inmueble de dominio público o de sus cuotas ideales, presenta ante la DGA lo siguiente: a) La solicitud de desafectación, suscrita por la máxima autoridad administrativa de la entidad pública titular o a quien ésta delegue. b) El sustento técnico y legal de la O fi cina General de Administración, o la que haga sus veces, o del órgano que tenga asignada la función de administración de bienes inmuebles según el instrumento de gestión de la entidad, conforme a las secciones señaladas en el Anexo N° 6 de la presente Directiva, en el que se indique la causal de desafectación precisando los supuestos correspondientes y se desarrolle el sustento, mediante un análisis o estudio detallado; así como el acto de disposición a realizar. c) Cuando la desafectación se solicite por la causal de existencia de un interés público superior, además se debe adjuntar: i) El Formato N° 08-A “Registro en la Fase de Ejecución para Proyectos de Inversión”, cuando el proyecto de inversión se ejecuta en el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, o ii) El documento correspondiente que contiene la descripción del proyecto, su alcance e impacto en el interés público, cuando el proyecto se ejecuta fuera del ámbito del Sistema Nacional mencionado. Artículo 47.- Trámite para la desafectación de bienes inmuebles de dominio público o de sus cuotas ideales 1. Recibida la solicitud, la DGA veri fi ca la documentación presentada y, de ser necesario, requiere a la entidad pública solicitante la aclaración, precisión o presentación de documentos complementarios. Para tal efecto, le otorga el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de noti fi cado dicho requerimiento. De no subsanar las observaciones dentro del plazo, se da por concluido el trámite. 2. Con la información proporcionada por la entidad pública solicitante se efectúa la evaluación técnica en gabinete con el apoyo de los aplicativos, herramientas informáticas o de telecomunicaciones. De considerarlo necesario, se efectúa una inspección técnica para veri fi car in situ la situación física del bien. 3. La DGA, mediante resolución, declara la desafectación del bien inmueble de dominio público para que la entidad pública titular prosiga con el acto de disposición respectivo. El trámite culmina luego de realizada la inscripción correspondiente en el Registro de Predios de la SUNARP. 4. En caso la DGA no declare la desafectación del bien inmueble de dominio público, comunica dicha decisión a la entidad pública solicitante y se da por concluido el trámite. Capítulo II Opinión técnica previa Artículo 48.- De fi nición 1. Cuando una entidad pública decide realizar un acto de disposición en un bien inmueble o cuota ideal de su titularidad, previamente, debe solicitar el pronunciamiento a la DGA respecto de la propuesta del citado acto, a fi n de que en el plazo de treinta (30) días hábiles emita dicho pronunciamiento. En caso de bienes inmuebles de titularidad del Estado, no se requiere contar con la opinión técnica previa. 2. El pronunciamiento de la DGA se circunscribe a veri fi car el cumplimiento de requisitos que exige el respectivo trámite y el sustento técnico y legal del acto de disposición a realizar y las limitaciones de otorgar otros actos de disposición fi nal. 3. Cuando la opinión técnica previa se solicite para la venta por subasta pública y se advierta la necesidad de realizar actos de saneamiento físico legal relacionados con la identi fi cación del titular o la delimitación del área y las medidas perimétricas del bien inmueble a disponer; la entidad pública titular debe realizarlos previo a la presentación de la solicitud. Artículo 49.- Solicitud y trámite para la opinión técnica previa 1. La entidad pública titular que solicite la opinión técnica previa para la disposición de un bien inmueble o de sus cuotas ideales, presenta ante la DGA lo siguiente: a) La solicitud de opinión técnica previa, suscrita por la máxima autoridad administrativa de la entidad pública titular o a quien ésta delegue. b) El sustento técnico y legal de la O fi cina General de Administración, o la que haga sus veces, o del órgano que tenga asignada la función de administración de bienes inmuebles según el instrumento de gestión de la entidad, conforme a las secciones señaladas en el Anexo N° 6 de la presente Directiva, en el que se precise el acto de disposición a realizar y se sustente la existencia de situaciones en el bien inmueble o en su entorno que limitan el otorgamiento de otros actos de disposición fi nal. c) Cuando la opinión técnica previa se solicite para realizar la transferencia, además se debe adjuntar los requisitos establecidos en el numeral 29.2, 29.3 y 29.4 del artículo 29 de la presente Directiva. d) Cuando la opinión técnica previa se solicite para realizar la permuta, además se debe adjuntar los requisitos establecidos en el numeral 36.2 y 36.3 del artículo 36 de la presente Directiva. e) Cuando la opinión técnica previa se solicite para realizar la venta por subasta pública, además se debe adjuntar los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 37-G de la presente Directiva. 2. Cuando la DGA advierta la ejecución de un acto de disposición sin contar con la opinión técnica previa favorable, noti fi ca dicha circunstancia al órgano del