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33 NORMAS LEGALES Jueves 5 de junio de 2025 El Peruano / el artículo precedente, facultándola a aprobar mediante Resolución Directoral, las medidas complementarias que sean necesarias para la realización del referido evento. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.SERGIO GONZALEZ GUERRERO Ministro de la Producción 2406009-1 Disponen la publicación del proyecto de “Resolución Ministerial que aprueba los Términos de Referencia para la elaboración de los Planes de Cierre Desarrollados en los Subsectores de Pesca y Acuicultura” y sus anexos RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 000199-2025- PRODUCE Lima, 4 de junio de 2025 VISTOS: El Memorando N° 00000552-2025-PRODUCE/ DVPA del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura; el Memorando N° 00000190-2025-PRODUCE/DGAAMPA de la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas; el Informe N° 00000225-2025-PRODUCE/ DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; y el Informe N° 00000453-2025-PRODUCE/OGAJ, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica del PRODUCE; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por Decreto Legislativo N° 1047, establece que dicho Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Asimismo, el Ministerio de la Producción es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fi scalizados; Que, el artículo 6 de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley N° 25977, dispone que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico; Que, el artículo 27 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, señala que los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al cierre de sus actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter signi fi cativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente; asimismo, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales, establece disposiciones especí fi cas sobre el cierre, abandono, post- cierre y post-abandono de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido de los respectivos planes y las condiciones que garanticen su adecuada aplicación; Que, el artículo 31 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, indica que las Autoridades Competentes deben regular y requerir medidas o instrumentos de gestión ambiental para el cierre o abandono de operaciones de un proyecto de inversión, en los cuales se considerarán los aspectos que resulten necesarios para evitar impactos ambientales y sociales negativos durante los periodos de cierre o suspensión temporal o parcial de operaciones, así como las medidas de rehabilitación a aplicar luego del cese de operaciones y su control post cierre; Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE se aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, que tiene por objeto regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos en el desarrollo de los proyectos de inversión y actividades de los subsectores pesca y acuicultura, así como regular los instrumentos de gestión ambiental y los procedimientos administrativos vinculados a ellos con la fi nalidad de promover y garantizar que los proyectos de inversión de las actividades pesqueras y acuícolas, así como las políticas, planes y programas sectoriales, se desarrollen de forma sostenible, considerando las interacciones que se producen entre los medios físico, biológico, económico, social y cultural, a fi n de dar lugar a una unidad en equilibrio ambientalmente sostenible en el tiempo, socialmente viable, contribuyendo con la conservación de la biodiversidad; así como salvaguardar el derecho de las personas de vivir en un ambiente equilibrado y adecuado; Que, a través de los numerales 8.10 y 8.11 del artículo 8 del referido Reglamento, se establece, entre otras obligaciones, que el titular de las actividades pesqueras y acuícolas debe retirar las instalaciones y demás bienes del área otorgada en concesión luego de fi nalizar las actividades de cultivo o haber interrumpido dichas actividades de manera de fi nitiva, y recuperar las áreas utilizadas para las actividades acuícolas o pesqueras, que hayan sido abandonadas o deterioradas a causa de dichas actividades; Que, el artículo 55 del citado Reglamento precisa que el plan de cierre desarrollado es un instrumento de gestión ambiental complementario al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), que tiene por objetivo garantizar que no subsistan impactos ambientales negativos al cierre de la actividad, el cual debe ser presentado previo al cese de operaciones parcial o total de las actividades. En ese sentido, el artículo 56 del referido Reglamento indica que el plan de cierre desarrollado debe asegurar la protección del entorno ambiental, por lo cual establece el contenido mínimo para dicho plan y señala que la autoridad competente debe aprobar los Términos de Referencia para la elaboración del plan de cierre desarrollado; Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del precitado Reglamento señala que el Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, aprueba los Términos de Referencia para la elaboración del Plan de Cierre Desarrollado, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente; Que, por otro lado, el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, señala que los proyectos de normas que regulen asuntos ambientales generales o que tengan efectos ambientales, serán puestos en conocimiento del público para recibir opiniones y sugerencias de los interesados. El aviso de publicación del proyecto deberá publicarse en el diario o fi cial El Peruano y el cuerpo completo del proyecto en el portal de transparencia de la entidad; Que, por su parte, el artículo 16 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, dispone que las entidades de la Administración Pública difunden las normas jurídicas de carácter general que sean de su competencia, a través de sus respectivas sedes digitales, revistas institucionales, en caso cuenten con ellas, y en general todos aquellos medios que hagan posible la difusión colectiva; asimismo, el literal c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la precitada norma dispone que el plazo para la recepción de los comentarios, aportes u opiniones, no debe ser menor a quince (15) días calendario contados desde el día