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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (10/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Martes 10 de junio de 2025 El Peruano / “Artículo 135.- Procedimientos para la realización de inspecciones Las inspecciones que realiza la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), el Órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (OD), o la Autoridad Regional de Salud (ARS) correspondiente, a través de la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ARM), se ajustan a lo siguiente: (...) d) Los inspectores realizan la inspección con la presencia del representante legal del establecimiento y/o el Director técnico o, en todo caso, con la persona que se encuentre en el establecimiento al momento de la inspección. De encontrarse cerrado el establecimiento en el horario de funcionamiento declarado, los inspectores deben realizar constancia de ello en el acta y dejar un aviso en dicho establecimiento indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente inspección, en dicho horario declarado, la misma que, de realizarse y de encontrarse nuevamente cerrado el establecimiento, amerita el cierre temporal como medida de seguridad, que será levantada cuando el establecimiento acredite el cumplimiento de las buenas prácticas en la inspección que se realice. En caso que la nueva fecha de inspección determinada en el párrafo anterior sea interrumpida por un cierre temporal a solicitud, la inspección se realiza una vez que el establecimiento se encuentre en funcionamiento. (...)” “Artículo 137.- Facilidades para la inspección El propietario, representante legal, administrador, el Director técnico, encargado o quien se encuentre presente en el establecimiento farmacéutico y no farmacéutico en el momento de la inspección, está obligado a prestar a los inspectores todas las facilidades para el desarrollo de la inspección. Si luego del inicio de la inspección se interrumpe o no se permite la misma, se dispone el cierre temporal del establecimiento por medida de seguridad, la que es levantada cuando el establecimiento solicite continuar o permitir el acto inspectivo. Se eximen de la medida de seguridad aquellas situaciones originadas por caso fortuito o fuerza mayor.” Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Plazo para el levantamiento de la medida de seguridad de cierre temporal Aquellos establecimientos farmacéuticos que, a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, se encuentran con cierre temporal por medida de seguridad con una antigüedad mayor a un año y no han solicitado el levantamiento de observaciones, tienen un plazo hasta de cuarenta y cinco (45) días calendario para solicitar el levantamiento de la referida medida; caso contrario, la Autoridad de Salud correspondiente dispone el cierre defi nitivo. Segunda.- De los Certi fi cados de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia y Certi fi cados de Buenas Prácticas de O fi cina Farmacéutica emitidos antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo En el caso de los establecimientos farmacéuticos que hayan Certi fi cado en Buenas Prácticas de Farmacovigilancia, y hayan certi fi cado en Buenas Prácticas de O fi cina Farmacéutica antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Autoridad Sanitaria competente, a petición de los mismos, otorga un nuevo certi fi cado con vigencia indeterminada. La entrega de los referidos certi fi cados no genera costo alguno. A los nueve días del mes de junio del año dos mil veinticinco. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO Ministro de Economía y Finanzas CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ Ministro de Salud 2407910-1 Aprueban la Directiva Sanitaria N° 164- MINSA/DIGDOT -2025 “Directiva Sanitaria para la implementación y funcionamiento de los Comités Transfusionales Hospitalarios en los Establecimientos de Salud con Banco de Sangre” RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 392-2025/ MINSA Lima, 9 de junio del 2025 Visto, el Expediente N° DIGDOT-DIBAN20240000440, que contiene el Informe N° D000710-2024-DIGDOT- DIBAN-MINSA y el Informe N° D000311-2025-DIGDOT-DIBAN-MINSA de la Dirección General de Donaciones, Trasplantes y Banco de Sangre; el Informe N° D000026- 2024-DGOS-DIMON-RCV-MINSA, de la Dirección General de Operaciones en Salud; el Informe N° D000179-2024-DGAIN-DIPOS-MINSA y el Memorándum N° D000958-2024-DGAIN/MINSA de la Dirección General de Aseguramiento e Intercambio Prestacional; el Informe N° D000153-2024-OGPPM-OOM-MINSA y el Informe N° D000362-2024-OGPPM-OOM-MINSA de la O fi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; y, el Informe N° D000536-2025-OGAJ-MINSA de la O fi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud. CONSIDERANDO:Que, el numeral VI del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, señala que la provisión de servicios de salud es de interés público, cualquiera sea la persona o institución que los provea, siendo responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, dispone que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo Rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva; Que, el numeral 4-A2 del artículo 4-A, del Decreto Legislativo N° 1161, modi fi cado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, señala que el Ministerio de Salud, en su condición de ente rector del Sistema Nacional de Salud, y dentro del ámbito de sus competencias, determina la política, regula y supervisa la prestación de los servicios de salud, a nivel nacional, en las siguientes instituciones: Essalud, Sanidad