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30 NORMAS LEGALES Domingo 9 de noviembre de 2025 El Peruano / (en adelante, el Reglamento Antidumping ), aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios. P or Resolución N° 006-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 28 de enero de 2025, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Luego de iniciado el procedimiento, se cursaron los respectivos Cuestionarios a los productores y/o exportadores de cierres y sus partes de Indonesia y Tailandia, así como a los importadores nacionales de dicho producto, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 3. Durante el curso del procedimiento, ningún exportador y/o productor extranjero remitió absuelto el referido Cuestionario, en tanto que tres (3) importadores nacionales remitieron absuelto dicho documento. El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 22 de agosto de 2025, siendo este notifi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Antielusión. Entre el 11 y el 17 de setiembre de 2025, Corporación Rey, Belzip E.I.R.L., H elev Group Sur E.I.R.L. e Inversiones Daltex E.I.R.L. y el Gobierno de Indonesia, presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales. II. PARTICIPACIÓN DE PRODUCTORES Y/O EXPORTADORES EXTRANJEROS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN Durante el curso del procedimiento de examen, se cursó el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a las empresas de Indonesia y Tailandia que exportaron al Perú cierres y sus partes durante el periodo de análisis (enero de 2020 – diciembre de 2024), con la fi nalidad de otorgarles la oportunidad de sustentar que sus envíos efectuados al Perú en el periodo antes indicado correspondían a cierres y sus partes fabricados por tales empresas en Indonesia y Tailandia 4. Si n embargo, como se detalla en el Informe N° 088-2025/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe ) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, ningún productor y/o exportador extranjero ha remitido el Cuestionario correspondiente, ni ha participado en el presente procedimiento de examen proporcionando información y pruebas respecto a la presunta práctica de elusión evaluada en este caso. Considerando que ningún productor y/o exportador extranjero ha participado en el procedimiento de examen, y que no se ha recibido cooperación alguna de tales productores y/o exportadores extranjeros para el desarrollo de la investigación, en el presente caso corresponde emplear la mejor información disponible de la que se tiene conocimiento y que obra en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Antidumping 5. III. ANÁLISIS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Antielusión, por práctica de elusión se entiende toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la fi nalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas 6. Según lo previsto en el artículo 3 de la Ley Antielusión, en el marco de un procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping, la Comisión queda facultada a ampliar la aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado de un tercer país o territorio aduanero, cuando se veri fi que la existencia de una práctica de elusión de los derechos antidumping vigentes7. Como se explica en la sección V del Informe, para determinar si corresponde ampliar o no la aplicación de los derechos antidumping vigentes a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia, debe evaluarse los siguientes aspectos que se encuentran previstos en la Ley Antielusión: (i) la existencia de un posible cambio en el patrón de comercio; (ii) la presunta modalidad de elusión con fi gurada en este caso; (iii) la existencia de una posible repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes; y, (iv) si los productos presuntamente objeto de prácticas de elusión se exportan al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original. El análisis efectuado en este caso toma en consideración el periodo comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2024, para la determinación de la presunta práctica de elusión, teniendo en cuenta que en dicho periodo se pueden contrastar dos situaciones diferenciadas. Así, se identi fi ca una primera situación en la cual no se había dispuesto el inicio de algún procedimiento de examen por elusión de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino (entre enero de 2020 y junio de 2022); y una segunda situación en la cual se tramitó un procedimiento de examen por elusión de los derechos vigentes que concluyó con la ampliación de tales medidas antidumping a las importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán (entre julio de 2022 y diciembre de 2024). El producto objeto de la presunta práctica de elusión consiste en cierres y sus partes originarios de China, los cuales son similares a los cierres y sus partes declarados como originarios de Indonesia y Tailandia. Ello, dado que los cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia reúnen las mismas características físicas que los cierres y sus partes de origen chino y son elaborados con las mismas materias primas e insumos que el producto chino. Asimismo, los cierres y sus partes de Indonesia, Tailandia y China son utilizados principalmente como insumo en la industria de la confección y la fabricación de maletines, y son comercializados a través de los mismos canales de comercialización e ingresan al mercado peruano bajo las mismas subpartidas arancelarias. Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha constatado la concurrencia de los elementos técnicos previstos en la Ley Antielusión para ampliar la aplicación de los derechos antidumping vigentes a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes: se ha veri fi cado la existencia de un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China, Indonesia y Tailandia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Antielusión. Así, entre el primer semestre de 2020 y el primer semestre de 2021, cuando las importaciones de cierres y sus partes originarias de China no se encontraban afectas a derechos antidumping, los envíos de tales productos representaron el 89.9% del volumen total importado. Posteriormente, entre el segundo semestre de 2021 y el primer semestre de 2022, cuando se encontraban vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, los envíos de los productos declarados como originarios de Malasia y Taiwán concentraron el 67.0% del volumen total importado. En el segundo semestre de 2022, luego del inicio del procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping en las importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán, se registraron los primeros envíos de