Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (09/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Domingo 9 de noviembre de 2025 El Peruano / Estando a lo acordado en su sesión del 27 de octubre de 2025; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Ampliar los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia, sean o no declarados originarios de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen de elusión de derechos antidumping. Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 088-2025/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM, cuya norma resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 31089. Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 088-2025/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, el cual resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 31089. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora. GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO Presidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00. 2 La referida resolución fue confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia mediante Resolución N° 0082-2024/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de junio de 2024. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...) 4 En específico, en el referido Cuestionario se solicitó a los citados exportadores extranjeros, entre otra, información sobre el nombre y la ubicación de todas sus plantas de producción del producto objeto de examen, así como de su capacidad de producción y una descripción detallada del proceso de producción de cierres y sus partes. Asimismo, se solicitó que brinden información sobre el origen de las materias primas, insumos y materiales auxiliares usados en la fabricación del producto objeto de examen.5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 35.- Mejor información disponible.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente artículo, se observará lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping. 6 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 2.- Definición de práctica de elusión.- La práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que perjudiquen la rama de producción nacional. 7 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 3.- Competencia.- Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos. 8 Entre enero de 2020 y diciembre de 2024, el costo de los seguros asociados a las importaciones de cierres y sus partes realizadas por vía aérea se mantuvo en un nivel inferior a US$ 1 por kilogramo, mientras que el costo de los seguros asociados a los envíos de los productos realizados por vía marítima osciló en un nivel por debajo de US$ 0.1 por kilogramo. 9 Con la entrada en vigor del Arancel de Aduanas de 2007 (Decreto Supremo Nº 017-2007-EF), el derecho arancelario correspondiente a las subpartidas 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00, por las cuales ingresan de manera referencial las importaciones de cierres y sus partes al mercado peruano ascendió a 0%. 10 Las normas de origen no preferencial son los criterios mínimos que debe cumplir una mercancía para ser considerada originaria de un determinado país, cuando dicha mercancía pueda estar sujeta a medidas de defensa comercial (como los derechos antidumping y compensatorios). 11 En el Perú, la regulación sobre el origen no preferencial de mercancías que pueden estar sujetas a medidas de defensa comercial (derechos antidumping y compensatorios) se encuentra contenida en los siguientes dispositivos normativos: (i) el Decreto Supremo N° 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial; y, (ii) el Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR, que establece el marco normativo para la declaración y control de origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial. De acuerdo con lo previsto en las citadas normas, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo es la autoridad competente para determinar el origen no preferencial de una mercancía antes de su importación, mientras que la SUNAT se encuentra facultada para determinar el origen no preferencial de una mercancía importada durante su despacho y de manera posterior a su nacionalización. 12 De manera referencial, cabe traer a colación el Reglamento (UE) 2016/1036, normativa en materia de elusión de la Unión Europea, la cual regula de manera expresa una modalidad de elusión similar a la modalidad de elusión que se analiza en el presente caso (práctica de elusión tipificada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión). Sobre el particular, en diversos casos en los que se evalúo la existencia de la modalidad de elusión asociada al origen de las mercancías, y en situaciones en las que utilizó la mejor información disponible de la que se tenía conocimiento debido a que ningún exportador cooperó en la investigación, la autoridad de la Unión Europea consideró que ante la existencia de un cambio en las características del comercio y la ausencia de una justificación económica que sustente dicho cambio, corresponde inferir que el producto objeto de la presunta práctica de elusión no es originario del país respecto del cual se declaró originario, sino que ha sido enviado desde el país afecto a derechos antidumping a fin de evitar el pago de tales medidas de defensa comercial. 13 Así, entre el segundo semestre de 2022 y el segundo semestre de 2024, los precios promedio nacionalizados de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia han registrado niveles significativamente inferiores al precio no lesivo calculado en la investigación original para cada variedad de cierres y sus partes de origen chino, según se detalla a continuación VariedadPrecio no lesivo determinado en la investigación originalIndonesia: Precio nacionalizado promedio (2022-II - 2024-I)Tailandia: Precio nacionalizado promedio (2022-II - 2024-I) Cierres de metal 12.52 3.82 4.47 Demás cierres 7.91 3.95 5.40 Partes de cierres 4.90 3.46 4.32